REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.121.832.

APODERADA ACTORA: MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 39.623.

PARTE DEMANDADA: PABLO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.444.083

MOTIVO: DIVORCIO.-

EXPEDIENTE: N° 10060
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda de divorcio interpuesto por la profesional del derecho MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.623, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, ambos plenamente identificados en autos, con base en las causales 2da del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2007, la profesional del derecho MAIRIM ARVELO DE MONROY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos respectivos, dándosele entrada en esta misma fecha a la presente demanda.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento a las partes para su comparecencia a los actos ordenados por la Ley en el presente caso, previa la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos a los fines que se libre la compulsa de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2007, se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 06 noviembre de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada la Fiscal Quinta, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial,
Consta en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007, consignando la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre oficio a la DIEX, a los fines de que informen el domicilio del ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO.
En fecha 06 de diciembre de 2007, mediante auto se ordeno librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que suministren el domicilio del ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO.
En fecha 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consigno oficio signado con el N° 9767/2007, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), el cual fue recibido en ese ente en fecha 29 de enero de 2008, solicitando igualmente se le nombre correo especial a los fines de retirar la información requerida.
En fecha 07 de febrero de 2008, mediante auto se designo a la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, correo especial a los fines de retirar la información en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
En fecha 06 de junio de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ratifico el oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 06 de diciembre de 2007, oficio que fue consignado por el alguacil del Tribunal con fecha de recibo del 04 de julio de 2008.
En fecha 26 de septiembre de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordeno ratificar los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 29 de octubre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), ambos con fecha de recibo del 27 de octubre de 2008.
En fecha 16 de diciembre de 2008, previa solicitud de la parte actora, se ordeno ratificar los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil del Tribunal consigno oficio recibido en la a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 26 de enero de 2009.
En fecha 10 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal consigno oficio recibido en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), con fecha de recibo del 06 de febrero de 2009.
En fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicito el desglose de la compulsa de citación a los fines de lograr la citación de la parte demandada, desglose que fue acordado en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibieron comunicaciones signadas con los Nros. DGIE-625-2009 y DGIE-4666-2008, emanadas de la Dirección General de Información Electoral las cuales se ordenaron agregar a los autos.
En fecha 21 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal consigno la compulsa de citación, en virtud de no haber logrado la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2009, previa solicitud de la parte actora, se ordeno librar cartel de citación al ciudadano PABLO ANTONIO RODRIOGUEZ CASTILLO.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consigno el cartel publicado en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y LA VERDAD.
En fecha 20 de octubre de 2009, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse dado cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2009, previa solicitud de la parte actora se acordó designar como defensora judicial de la parte demandada a la profesional del derecho AURA CHAVEZ, librándose boleta de notificación.
En fecha 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que a su representada se le hacia imposible cancelar los honorarios solicitados por la defensora designada, solicitando que el Tribunal instara a que la misma reconsiderara el monto o que se le designara otro defensor.
En fecha 03 de febrero de 2010, mediante auto se dejo sin efecto la designación de la abogada AURA CHAVEZ, y se designo a la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ, como defensora judicial de la parte demandada, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 08 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 13 de abril d 2010, la profesional del derecho MARIA ANTONIETA MARQUEZ, consigno diligencia mediante la cual dio aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 2 de abril de 2010, previa solicitud de la parte actora, se acordó el emplazamiento de la defensora judicial, librándose la compulsa de citación en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación debidamente firmado por la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ.
En fecha 09 de julio de 2010, siendo la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, se hicieron presentes la abogada SINAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, asistida por la profesional del derecho MAIRIM ARVELO DE MONROY y la abogada MARIA ANTONIETA MARQUEZ , en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, emplazándose a las mismas para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado por el Alguacil del Tribunal, solamente se hizo presente la abogada SINAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la profesional del derecho MARIA ANTONIETA MARQUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, por lo que el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora, ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVA
En materia de Divorcio, establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” Negrillas del Tribunal.-

En el caso de autos se presenta que siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio el día 27 de septiembre de 2010, oportunidad esta en la cual anunciado como fue dicho acto a las puertas del Tribunal, por el Alguacil del mismo, al anuncio hecho solamente se hizo presente la Dra. SINAYINI RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal (Auxiliar) Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la profesional del derecho MARIA ANTONIETA MARQUEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, sobre la extinción del proceso por la falta de comparecencia del demandante, la Sala de Casación en su fallo de fecha 15 de Diciembre del 2005, dejó establecido lo siguiente:
“…esta Alzada estima pertinente señalar al recurrente que ciertamente nos encontramos en presencia de un juicio en materia de divorcio tramitado por ante los Tribunales de Protección, por mandato del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y cuyo procedimiento se rige por la mencionada ley, estableciendo ese mismo cuerpo de leyes en las normas contenidas en el artículo 451 que lo no previsto en dicha ley relativo a la materia in comento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, al declarar extinguida la causa el Juez de la recurrida por falta de comparecencia de la actora al acto conciliatorio, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no contrarió el espíritu, propósito y razón de la mencionada ley; sino que al contrario acogió dicha norma supletoriamente por mandato imperativo de los artículos 451 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. De la precedente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem si realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que este señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio de incongruencia negativa denunciado, …” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, se evidencia de los autos que en el caso de marras, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio solo se hicieron presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público y a la Defensora Judicial de la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la sanción que dicha norma establece, esto es, la extinción del proceso y así lo determinará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA LIENDO MENDIBLE, en contra del ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO. Y Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (30) días del mes de Septiembre del dos mil diez (2010).-
EL JUEZ,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/nadiuska