REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

200° y 151°


DEMANDANTE:

ZENAIDA MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA
DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE SALAS
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 11872

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776, en contra del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE SALAS, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-2.800.562, correspondiendo por efectos de la distribución al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada en fecha 20 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declina el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución.
En fecha 29 de abril de 2010, previa distribución de la causa, correspondió a este Juzgado conocer de la misma, dándosele entrada el 04 de mayo de 2010.
En fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora consigna recaudos.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal, admite la presente causa. Asimismo, se emplaza al demandada y se ordena la Notificación de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 15 de junio de 20101, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal, ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte actora solicita le sea entregada la compulsa de citación de la parte demandada. En la misma fecha, la secretaria de este Juzgado deja constancia del retiro de la compulsa de citación por parte de la actora.
Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado a la fecha la citación de la parte demandada, desde el 07 de julio de 2010, fecha en la que la parte actora retira la compulsa de citación de la parte demandada y desde la cual han transcurrido más de un (01) mes de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:
“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-
En fecha de 12 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada han transcurrido más de tres (03) meses. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido a cabalidad con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que a la presente fecha no se ha materializado la citación de la parte demandada, aun cuando en fecha 07 de julio de 2010 se deja constancia del retiro de la compulsa de citación, desde lo cual han transcurrido más de un (01) mes, siendo que a la fecha no ha cumplido tampoco la parte actora con la consignación a los autos del acuse de recibo correspondiente, es decir, no consta a los autos constancia que el organismo al cual iban dirigidos los oficios ordenados librar por este Tribunal hayan sido recibidos. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes septiembre de del 2010. A los 200 años de la Independencia y a los 151 años de La Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV//Yesi.
Exp. No. 11872