REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA
JULIO CESAR VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.455.538.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.208.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE No.
6763

DECISIÓN
PERENCIÓN
I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR VILLARROEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.455.538, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.208.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha (21) de diciembre de 1998, se admitió la misma por auto de fecha (04) de febrero de 1999, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo de 1999, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presento escrito en el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 1999, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda.
En fecha 11 de noviembre de 1999, el ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual hace mención que la decisión dictada por este Juzgado le parece un exabrupto jurídico, ratificando dicha diligencia en fecha 22 de febrero de 2000.
En fecha 13 de marzo de 2000, se dicto auto mediante el cual se le hacen consideraciones al ciudadano CARLOS MEDINA MEZA, en cuanto a sus señalamientos en los escritos presentados, declarándose a su vez la reposición de la causa.
En fecha 15 de junio de 2000, previa solicitud de la parte actora, la Dra. CARIBAY GAUNA, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2000, previa solicitud de la parte actora, se ordeno la notificación del ciudadano RAMON VILLARROEL, parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS FELIPE HERNANDEZ, impugno la decisión de fecha 27 de octubre de 1999, solicitando a su vez la regulación de la litispendencia.
En fecha 25 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia rechazo y se opuso a la propuesta a la propuesta del accionado y a la solicitud de la regulación de la litispendencia, por ser impertinente.
En fecha 27 de septiembre de 2000, el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, en su carácter acreditado en autos, solicito se decidan las cuestiones previas restantes.
En fecha 10 de julio de 2001, previa solicitud de la parte actora, la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de del ciudadano RAMON AUGUSTO VILLARROEL, parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2001, el alguacil del Tribunal consigno la boleta debidamente firmada por el demandado.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se decidan las cuestiones previas restantes, por cuanto se encuentra la constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicito que el Tribunal se sirviera oír el recurso de regulación de la litispendencia opuesto oportunamente.
En fecha 02 de febrero de 2002, mediante diligencia el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA, apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal que se sirva abocarse al pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, diligencia que fue ratificada en fechas 05 de marzo de 2002 y 15 de mayo de 2002.
En fecha 07 de octubre de 2002, se dicto auto mediante el cual se ordeno la remisión de copias certificadas de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 1999, al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial a los efectos que se conozca de dicho recurso.
En fecha 24 de enero de 2003, previa solicitud de la parte actora, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2003, previa solicitud de la parte actora, se acordó remitir las copias certificadas acordadas en fecha 07 de octubre de 2002.
En fecha 29 de abril de 2003, se recibieron las resultas de la Regulación de Competencia, la cual fue declarada sin lugar.
En fecha 30 de junio de 2003, previa solicitud de la parte actora, se dicto sentencia en la cual se declaro: Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6°; Segundo: Se declaro subsanado el defecto de forma; Tercero: Se declaro Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4°; Cuarto: Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de septiembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano RAMON VILLARROEL.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMON VILLARROEL, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 25 de febrero de 2004, por cuanto el expediente se encontraba muy voluminoso se ordeno la apertura de una nueva pieza.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el profesional del derecho LUIS FELIPE HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, en la cual hace llamado a terceros, propone tacha de documento y reconviene a la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de aclaratoria de los errores de tipeo que se encuentran en el cuerpo del escrito de la contestación de la demanda y escrito de formalización de la tacha de documentos propuesta. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de observaciones formulados al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2003, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH MARITZA PERES ROJAS DE VILLARROEL (viuda), RAMON AUGUSTO VILLARROEL PEREZ, JANETH CARIDAD VILLARROEL PEREZ Y HERNAN RAFAEL VILLARROEL PEREZ, en su carácter de herederos del ciudadano RAMON VILLARROEL, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS FELIPE HERNANDEZ, a los fines de hacer del conocimiento que el demandado en la presente causa falleció, por lo que consignaron partida de defunción y solicitando a su vez se le de continuidad a la causa.
En fecha 16 de abril de 2004, previa solicitud de la parte actora, por cuanto los herederos conocidos del demandado comparecieron y solicitaron la continuidad de la causa, se dicto auto mediante el cual se ordeno la publicación de un edicto a los herederos desconocidos del ciudadano RAMON AUGUSTO VILLARROEL MORENO.
En fecha 17 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 30 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, consigno escrito en el cual impugno los carteles consignados por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2004.
En fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consigno ejemplares de los carteles publicados.
En fecha 22 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, consigno escrito en el cual impugno los carteles consignados por la parte actora.
En fecha 07 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le de cumplimiento a la formalidad de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 31 de marzo de 2005, el secretario del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad de la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicito que el Tribunal decida la reconvención propuesta por la parte demandada, diligencia esta que fue ratificada en fecha 03 de octubre de 2005.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se designo a la profesional del derecho TRINA MEZA LING, como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano RAMON VILLARROEL, librándose la notificación respectiva.
En fecha 20 de abril de 2006, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada.
En fecha 24 de abril de 2005, la profesional del derecho TRINA MEZA LING, consigno escrito en el cual da su aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de mayo de 2006, por cuanto la pieza II del presente expediente se encontraba muy voluminosa, se ordeno aperturar una nueva pieza, y previa solicitud de la parte actora se ordeno el emplazamiento de la defensora judicial.
En fecha 21 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal consigno el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la profesional del derecho TRINA MEZA LING, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano RAMON VILLARROEL, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de octubre de 2006, los ciudadanos ELIZABETH MARITZA PERES ROJAS DE VILLARROEL (viuda), RAMON AUGUSTO VILLARROEL PEREZ, JANETH CARIDAD VILLARROEL PEREZ Y HERNAN RAFAEL VILLARROEL PEREZ, otorgaron poder a las profesionales del derecho CONSUELO ARROYO LOPEZ Y HEBELYN TENORIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 25.164 y 29.439 respectivamente.
En fecha 10 de octubre de 2006, la defensora judicial de los herederos desconocidos consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2006, la apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano RAMON VILLARROEL, consigno escrito en la cual manifiesta que no puede aperturarse lapso probatorio si no habido pronunciamiento sobre la reconvención, diligencia que fue ratificada en fecha 31 de octubre de 2006.
En fecha 20 de julio de 2007, previa solicitud de la defensora judicial el Abg. CARLOS E. ORTIZ F., se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2007, la profesional del derecho TRINA MEZA LING, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano RAMON VILLARROEL, consigno escrito en la cual renuncia al cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, ratifico la diligencia de fecha 17 de octubre de 2006.
En fecha 05 de junio de 2008, se ordeno la notificación de la parte demandada con respecto al abocamiento de ciudadano Juez.
En fecha 02 de julio de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el hijo del ciudadano RAMON VILLARROEL.
En fecha 05 de agosto de 2008, con motivo de la renuncia de la defensora judicial, se acordó la designación del ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, como defensor judicial de los herederos desconocidos de RAMON VILLARROEL, ordenándose su notificación y la de los herederos conocidos de RAMON VILLARROEL.
En fecha 21 de noviembre de 2008, se ordeno el desglose de las boletas de notificación de los herederos conocidos de RAMON VILLARROEL, así como la del defensor judicial, a los fines de lograr su notificación.
En fecha 27 de enero de 2009el alguacil del Tribunal consigno las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ELIZABETH MARITZA PERES ROJAS DE VILLARROEL (viuda), RAMON AUGUSTO VILLARROEL PEREZ, JANETH CARIDAD VILLARROEL PEREZ, HERNAN RAFAEL VILLARROEL PEREZ y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS.
En fecha 25 de febrero de 2009, el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIA, consigno diligencia en la cual acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 28 de mayo de 2009, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se repone la causa al estado de de proveer sobre la reconvención, la cita de terceros y la tacha propuesta.
En vista de la falta de interés de las partes, al no comparecer para impulsar la presente causa, desde la fecha 28 de mayo del 2009, fecha desde la cual ha transcurrido mas de un (01) año, el Tribunal observa:

II
PERENCIÓN
Ahora bien, no existiendo en el expediente actuación alguna por las partes, desde el 26 de marzo de 2007, es lógico concluir que se ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Sobre la Perención, ha señalado el Dr. RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, lo siguiente:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la Instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Continúa el citado autor y transcribe al respecto algunos conceptos emitidos por el Dr. MUÑOZ ROJAS, TOMÁS sobre la Caducidad de la Instancia Judicial, del tenor siguiente:

“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de dichos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y, por consiguiente, no es un acto...”
“El fundamento del instituto de la Perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

La misma idea es manejada en la doctrina extranjera por el Profesor Jaime Guasp, quien señala:

“Caducidad de la instancia es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte.”

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este juzgador y de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN, pues no consta en autos que las partes hayan tenido interés en darle impulso a la presente causa, en los términos ordenados por el juzgado en el fallo de fecha 28 de mayo de 2009. Así se declara.
III
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la inactividad de las partes en este proceso desde el 26 de marzo de 2007 hasta la presente fecha, habiendo permanecido la causa paralizada por inercia durante mas de dos (02) año, se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (30) días del mes de septiembre de 2010. A los 200° años de la Independencia y a los 151° años de La Federación.-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1: PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska