Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante(s): Francisco Antonio Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.076.368, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogada Nacha Saffi Chacón Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 12.174.
Demandado(s): Isidro Cárdenas Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.122.
Motivo: IMPUGNACIÓN DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Apelación de la decisión de fecha 15 de marzo del 2010, dictada por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de interdicto restitutorio.
En fecha 4 de febrero del 2003, el ciudadano Francisco Antonio Chacón, asistido por la abogada Nacha Saffi Chacón Pérez, presentó escrito de demanda por impugnación de rectificación de partida de nacimiento, contra el ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón (fs. 01-05)
En fecha 13 de marzo del 2003, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, admitió la presente demanda por impugnación de rectificación de partida de nacimiento, incoado por Francisco Antonio Chacón en contra del ciudadana Isidoro Cárdenas Chacón. (f. 100) En este auto, el juzgado ordenó de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por medio de boleta anexándole fotocopia certificada de la demanda y de dicho auto.
En fecha 10 de abril del 2003, se libró boleta de notificación al fiscal XIV del Ministerio Público, con asiento diario N° 67 del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial. (f. 103) En fecha 5 de mayo del 2003, compareció por ante el tribunal conocedor de la causa, el ciudadano Wilson Alexander Ruiz Rico, quien funge como alguacil de ese despacho, y expuso que consignaba en ese acto recibo de notificación que le fue informada en persona por el fiscal XIV del Ministerio Publico el día 2 de mayo del 2003 a las 10:00 am. (f 104) Riela en el folio 105 boleta de notificación dirigida al ciudadano fiscal XIV del Ministerio Público, con sello húmedo de fecha 2 de mayo del 2003, con hora de recibido las 10:00 am. y firmado como prueba de ello.
En fecha 27 de enero del 2004, la parte demandante, Francisco Antonio Chacón, presentó escrito por medio del cual reforma la demanda, y solicita la declaratoria de nulidad del procedimiento especial previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en principio, se obvió en su solicitud mencionarlo como la persona que pudiera resultar afectada en sus derechos por la rectificación que conllevó a la sentencia de reconocimiento de filiación legítima, ya que el es el hijo natural de María Ramona Chacón Colmenares, y tampoco se llevó a cabo el edicto para que todos aquellos que tuvieran interés en el juicio se presentara en el mismo. (f. 110)
En vista de la reforma de la demanda presentada por el demandante, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 26 de abril del 2005, admitió dicha reforma, y ordenó la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (f. 140)
Riela en el folio 142 boleta de notificación dirigida al Fiscal XIV del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre del 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, expresando que interpuso por ante el juzgado correspondiente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y que se trataba de jurisdicción voluntaria y por ende no se debían cumplir con las exigencias a las que arguye la parte demandante para que dicho juicio tuviese validez. (f. 173)
En fecha 3 de mayo del 2007, el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda de impugnación de rectificación de la partida de nacimiento por cuanto en el proceso llevado por el ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón no se notificó al fiscal del ministerio público, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, considerando ésta razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho juicio de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. (f. 194-208)
En fecha 8 de junio de 2007, el apoderado de la parte demandante se da por notificado de la decisión dictada por el a quo en fecha 3 de mayo de 2007, e informa al tribunal que el ciudadano Isidoro Cardenas Chacon falleció el 28 de junio de 2006.
La ciudadana María Auxiliadora Méndez de Cárdenas en su carácter de heredera conocida del fallecido Isidoro Cárdenas Chacón apeló de dicha sentencia la misma fue escuchada en ambos efectos y fue enviado el expediente en original al tribunal superior distribuidor.
En fecha 1 de julio del 2010, fue recibido previa distribución, el presente expediente, según consta en nota de secretaría (f. 115), procedente del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Méndez de Cárdenas en su carácter de heredera conocida del fallecido Isidoro Cárdenas Chacón contra la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial que declara con lugar la demanda de impugnación de rectificación de partida de nacimiento.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, esta juzgadora pasa a pronunciarse respecto de sí se violentó o nó el orden público por la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, para lo cual observa que a los folios 103 al 105 riela la notificación realizada al fiscal del ministerio público, llevada a cabo por el alguacil del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y de tránsito de esta circunscripción judicial, respecto al escrito de demanda interpuesto en fecha 4 de febrero de 2003 por impugnación de rectificación de partida de nacimiento. Asimismo, riela al folio 110 del expediente, la reforma de la demanda realizada por el ciudadano Francisco Antonio Chacón, por medio del cual modifica su pretensión de impugnación de rectificación de partida de nacimiento y solicita la nulidad del procedimiento llevado a cabo en la rectificación de partida de nacimiento, demostrando claramente que se trata realmente de una reforma sustancial de la demanda. Así las cosas el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Asimismo, se observa que en el folio 110, la parte apelante reforma la demanda, y el juzgado a quo al folio 140 dictó auto de admisión a la reforma, ordenando emplazar al ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón, con copia certificada del primitivo libelo, del auto de admisión de la demanda, del escrito de reforma y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acuerda notificar al fiscal XIV del Ministerio Público. Asimismo, al folio 142 del expediente, consta que el tribunal a quo libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2005, pero en ninguna de las actas del expediente consta que se haya practicado la notificación, pues no consta la constancia del recibido en dicha boleta o actuación alguna que haga presumir que la misma se entregó.
Entonces, una vez reformada la demanda en este tipo de procedimientos, se hace obligatorio a los administradores de justicia notificar al fiscal del ministerio público a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil que establece que se debe notificar al fiscal en las causas “…relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación…”, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, cuando ha señalado lo siguiente:
“...La situación del la Procuraduría General de la República es distinta a la del Ministerio Público, quien cuando es llamado al juicio civil, ya se le notifica como parte de buena fe en los casos señalados por la Ley, por lo que la intervención del Ministerio Público en estos casos (art.131 del Código de Procedimiento Civil ), es desde el principio como parte, sin que puede excusarse de tal condición, sin que pueda escoger si participará o no en la causa. Por ello se le notifica por boleta (al igual que el tipo de citación por boleta), previa a toda otra actuación del juicio, con copia certificada anexa de la demanda.
Luego, no es equiparable la situación de interviniente del Ministerio Público a la de la República, ya que aquél se le notifica de una vez como parte, sin poder negar tal condición, mientras que a ésta se le notifica para avisarle sobre la existencia de una causa, en la cual –optativamente- podrá o no intervenir.
Mientras que al Ministerio Público hay que notificarlo impretermitiblemente una vez admitida la demanda y antes que ocurra cualquier otra actuación, a la República se notificará una vez que en autos surja la certeza de que sus intereses directos o indirectos pueden estar comprometidos, certeza que puede surgir en distintas etapas del proceso.
Al contrario de lo pautado para el Ministerio Público en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que previa cualquier actuación del Tribunal, lo primero que se hará, será notificar al Ministerio Público, anexándose a la boleta copia certificada de la demanda, lo que a su vez indica que la notificación debe ser dispuesta en el auto de admisión de la demanda, ya que en caso que no se practicara la notificación como primera actuación, los actos procesales siguientes se anulan y se reponen al estado de dicha notificación
En el caso especifico, de la revisión de las actas procesales contentivas del presente expediente, se evidencia que el a quo, no ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 132 del Código del Procedimiento Civil y en el auto de admisión de la reforma de la demanda; en virtud de que el fiscal del ministerio publico no fue debidamente notificado del presente procedimiento , por lo que esta Juzgadora a los fines de salvaguardar la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el orden público y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso esta juzgadora reponer la causa, al estado de que el tribunal notifique al Fiscal de Ministerio Público. En consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de abril de 2005, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Auxiliadora Méndez de Cárdenas, en contra de la decisión de fecha 3 de mayo del 2007, dictada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial que declaró con lugar la demanda de impugnación de rectificación de partida de nacimiento.-
SEGUNDO: Repone la causa, al estado en que el tribunal a quo practique la notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda presenta por el ciudadano Francisco Antonio Chacón, de fecha 26 de abril de 2005. En consecuencia, declara nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de abril de 2005.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010 Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6600
|