REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CARLOS LÓPEZ VARGAS y MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23. 167.275 y V-22.673.139, respectivamente.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Carlos Augusto Maldonado Vera, Jaime Pérez Gallo y Antonio José Mantilla Little, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.212, 63.212 y 16.960, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.067.871.
Apoderados de La Parte Demandada:
Abogados Maritza Gutiérrez Ruíz, Jorge Eliécer Leal Rangel y Virgilio Acosta Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.632, 9.7360 y 5.326 en su orden.
MOTIVO:
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Apelación de la decisión dictada en fecha 24-11-2009).
En fecha 18-03-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19.435, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17-12-2009, suscrita por el ciudadano Carlos López Vargas, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera y ratificada por diligencia de fecha 10-05-2010, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal.
En la misma fecha de recibo 18-03-2010, el Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 07-11-2006, por los abogados Carlos Augusto Maldonado Vera y Jaime Pérez Gallo, actuando con el carácter de apoderados especiales de los ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres, en el que demandaron al ciudadano Luis María Avendaño, por Prescripción Adquisitiva, para que previo los trámites del procedimiento ordinario se declare: a)- Que les pertenece en dominio pleno y absoluto a sus mandantes ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres, por haber adquirido por Prescripción Adquisitiva las mejoras inmobiliarias ubicadas en la carrera 7 N° 6-176, de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con todos sus anexos, dependencias y en especial: -Un local comercial con un área aproximada de 6,50 Mts de frente por 22,00 mts de fondo, conformado por un área de atención al público, 01 cuarto utilizado para crecimiento del pan, 01 habitación de trabajo, 01 cuarto para depósito de materiales, 01 cuarto de empaque, con baño enchapado y con sus accesorios, construido en techo de placa de tabelón, pisos de cemento, paredes de ladrillo y bloque debidamente estucados, 01 baño enchapado con sus respectivos accesorios, sobre la cubierta de la placa una habitación de 5,05 mts de ancho con 14,00 mts de largo, a la cual se accede a través de una escalera de concreto con su respectivo pasamano metálico, edificada ésta habitación en paredes de bloque, vigas y columnas en concreto, piso en tableta requemada, cubierta en estructura metálica y zinc, el baño con sus acabados, 01 tanque aéreo para depósito de agua potable de aproximadamente 10.000,00 litros y otro a nivel del suelo de 5.000 litros, se extendió en un costado del local un piso de concreto reforzado de 4 mts por 22,00 mts de fondo, 01 tanque pequeño en paredes de ladrillo, enchapado en losa y su respectivo fregadero y sus instalaciones de aguas blancas, sembradío de árboles frutales, con división en cerca de alambre de púa que crea una callejuela para entrar al galpón, pues las ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e ininterrumpida con el ánimo de dueño por más de 20 años concretamente desde 1979; b)- Que se ordene la inscripción de la correspondiente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a fin de que se otorgue carácter Erga omnes; c)- Se oficie al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña para que se ordene o prohíba expedir la solvencia municipal tipo “A”, así como el denominado levantamiento parcelario, los cuales constituyen requisitos sine quo non para proceder a protocolizar cualquier documento de compra venta de inmuebles o mejoras inmobiliarias en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, para evitar que el demandado, proceda a pagar los impuestos municipales que adeuden por Catastro Ejido de la totalidad de las mejoras inmobiliarias identificadas con la nomenclatura N° 6-176 de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña, para venderlos, enajenarlos o cederlos a cualquier tercero, produciendo un gravamen irreparable sobre los derechos de propiedad que ya le pertenece a sus mandantes por haberse comportado como señores y dueños por más de 20 años; d)-Que una vez admitida la demanda se libre compulsa de citación personal al ciudadano Luis María Avendaño domiciliado en la ciudad de Caracas y para lo cual solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de Municipios que le corresponda conocer previa distribución; e)- Protestó los honorarios, costos y costas del proceso; f)- De conformidad con lo establecido en el artículo 692 del C.P.C., solicitó se procediera a la expedición por secretaría de un edicto para ser publicado en la prensa conforme al contenido de la mencionada disposición.
Alegaron que para el año 1979 su mandante Carlos López Vargas, luego de ser contratado por el ciudadano Luis María Avendaño, para que realizara el encierro de un lote de terreno ejido de 30,00 mts. de fondo por 80,00 mts. de ancho y construyera 02 naves o galpones de aproximadamente 9,50 mts. de ancho por 40,00 mts. de fondo, terreno éste que en ese entonces cedió la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, hoy día población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; que es así como su mandante, actualmente domiciliado en la carrera 7 N° 6-176 de la Población de Aguas Calientes Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, entró a tumbar montaña, maleza y a nivelar y preparar el precitado terreno, construyendo por orden y cuenta del ciudadano Luis María Avendaño las 02 naves o galpones que hoy en día existen, con paredes en su contorno en ladrillo, columnas y cepas de cemento; que por cuanto al finalizar dicha obra su mandante no había recibido la totalidad del dinero pactado por la construcción realizada, y dado que para ese momento su mandante se encontraba necesitado de vivienda junto con su compañera sentimental María del Tránsito Reyes Torres, y como el demandado como no tenía dinero para pagarle le propuso como compensación que se viniera a vivir junto con su familia en una habitación pequeña, la cual era utilizada para guardar las herramientas, anexa a los galpones por él edificados, a los cuales cuidaría; que es con el transcurrir del tiempo que su mandante al verse incómodo en dicha habitación, ya que en ella habitaba él con toda su familia, le propuso el demandado que por su cuenta construyera en una parte del terreno aledaño a las 02 naves o galpones, unas bienechurías, para que habitara en ellas junto con su familia, y es para ese entonces que comenzó a construir aproximadamente para el año 1980, unas mejoras inmobiliarias con su esfuerzo y ahorro y el de la ciudadana María del Tránsito Reyes Torres, consistentes en 01 casa para habitación de 03 habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, baño, corredor y un jardín, construidas en paredes de ladrillo estucadas, piso de cemento requemado, columnas y vigas en concreto, techo en acerolit y zinc, con baño y cocina enchapados con sus respectivos accesorios; que al ya tener construida ya la casa, comenzó una venta de pasteles y almuerzos, logrando con el dinero ahorrado, construir en la parte delantera del área de terreno ejido que ocupaban, a mediados de los años 1980 a 1982, 01 local comercial con un área aproximada de 06,50 Mts. de frente por 22,00 Mts. de fondo, con un área de atención al público, 01 cuarto utilizado para crecimiento de pan, 01 habitación de trabajo, 01 cuarto para depósito de materiales, 01 cuarto de empaque, con baño enchapado con sus respectivos accesorios, construido en techo de placa con tabelón, pisos de cemento, paredes de ladrillo y bloque debidamente estucadas, 01 baño enchapado con sus respectivos accesorios, sobre la cubierta de la placa una habitación de 05,05 Mts. de ancho con 14,00 Mts. de largo, a la que se accede por una escalera de concreto con su respectivo pasamanos metálico, edificada en paredes de bloque, vigas y columnas en concreto, piso en tableta requemada, cubierta en estructura metálica y zinc, el baño con su acabados, un tanque aéreo para depósito de agua potable de aproximadamente 10.000,00 litros y otro a nivel del suelo de 5.000,00 litros, se extendió en un costado del local un piso de concreto reforzado de 4,00 Mts. por 22,00 Mts. de fondo cuyas medidas y linderos de la totalidad del terreno ejido son aproximadamente las siguientes: Norte: Con mejoras de Arecio Duarte y mide 79, 95 Mts; Sur: Con mejoras de Luis Dacza y mide 80,20 Mts; Este: Inager (Ancianato del Municipio Pedro María Ureña), mide 30,10 Mts.; y Oeste: Con carrera 7 y mide 30,00 Mts., para un área aproximada de construcción de 1.062,25 Mts2, siendo a su vez que los linderos y medidas del terreno donde se encuentra construida la casa y el local comercial son: Norte: Con mejoras de Luis María Avendaño y mide 40,00 Mts.; Sur: Mejoras que son o fueron de Luis Daza y mide 40,00 Mts. Este: Mejoras de Luis María Avendaño y mide 12, 70 Mts. Oeste: Con carrera 7 y mide 12,70 Mts. Aducen que en ese local se colocó en funcionamiento una panadería la cual se denomina “Panadería y Pastelería La San Karlo”, según se evidencia de patente de industria y comercio N° 4180, expedida en fecha 22-08-2005, por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, inscrita legalmente por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 08-07-2004, con el esfuerzo de sus mandantes; que la existencia de la construcción antes mencionada se evidencia de la declaración que en fecha 29-11-2004, su mandante efectuó por ante la Notaría Pública de Ureña anotada bajo el N° 68, Tomo XXXIX de fecha 29-11-2004 y de la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 26-09-2005. Señalan que sus mandantes se han mantenido en la posesión de parte de estas mejoras inmobiliarias identificadas con el N° 6-176, de la carrera 7 de la Población de Aguas Calientes, desde el año 1979, aproximadamente, ejerciendo lo que se conoce como actos de señor y dueño, siendo dicha posesión pacífica, pública e ininterrumpida, sobre esas mejoras inmobiliarias, pues no solo las construyeron a sus propias expensas, sino que se han comportado como sus dueños y muestra de ello es que adelantaron la respectiva solicitud para la instalación de los servicios públicos, de agua potable según consta en factura N° 0744040 de fecha 10-1995 a nombre de Carlos López, e igualmente de energía eléctrica según contrato N° 04995 de fecha 16-11-1988, a nombre de Carlos López Vargas; que en el año 1983 el ciudadano Luis María Avendaño instaló un portón metálico de 4,00 Mts. de ancho por 3.00 Mts. de alto, con una entrada de 4,60 Mts hacia el fondo del terreno que permite el acceso a los dos galpones, con un área de terreno (la entrada) con una dimensión de 4,60 Mts. y que se extiende hasta los galpones; que sus mandantes fomentaron desde el inicio en el otro costado del terreno un tanque pequeño en paredes de ladrillo, enchapado en losa y su respectivo fregadero y sus instalaciones de aguas blancas, sembradío árboles frutales, con una división en cerca de alambre de púa que crea una callejuela para entrar al galpón, lo cual a su vez tiene un área de terreno con las siguientes medidas y linderos: Norte: Mejoras de Arecio Duarte mide 40,00 Mts; Este: Con mejoras de Luis Avendaño y mide 12,80 Mts., Oeste: Con carrera 7 y mide 12,80 Mts. Manifestaron que de lo antes expuesto se concluye que sus mandantes se han mantenido en la posesión de parte de las mejoras inmobiliarias antes mencionadas, ejerciendo el dominio pleno sobre las mismas con el carácter de propietarios, situación que es pública y notoria, habiendo transcurrido en esa posesión más de 26 años hasta la presente fecha. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953 del Código Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,00. Solicitaron se admitiera la presente demanda por procedimiento ordinario y se declaren con lugar las pretensiones de acumulación subsidiarias plasmadas en el petitorio. Anexaron recaudos.
Del folio 32 al 56, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-11-2006, que negó la admisión de la demanda, apelación que fue declarada con lugar en fecha 04-06-2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 58, acta de inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Auto de fecha 08-08-2007, por el que el a quo acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 63, auto dictado en fecha 14-11-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que el a quo recibió el expediente y firme como se encontraba la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó su ejecútese, dándole entrada y el curso de ley correspondiente; admitió la demanda y ordenó tramitar la misma por el procedimiento civil ordinario; así mismo, ordenó la citación de la parte demandada, a objeto de la contestación a la demanda, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital para la práctica de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 692 del C.P.C., una vez conste en autos la citación del demandado, ordenará librar edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Del folio 67 al 71, actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarada con lugar en fecha 14-11-2007.
Del folio 74 al 77, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Diligencia de fecha 16-06-2008, suscrita por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en la que sustituyó el poder reservándose las demás facultades en el juicio principal, en forma especial en nombre de sus mandantes en el abogado Antonio José Mantilla Little.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2008, los abogados Maritza Gutiérrez Ruíz y Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de co apoderados judiciales del demandado, se dieron por citados.
Del folio 84 al 93, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 04-08-2008, por los abogados Maritza Gutiérrez Ruíz y Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado, en el que alegaron que su representado es propietario de un galpón que se encuentra construido en una parcela de terreno con un área aproximada de 2.400 Mts2, totalmente cercados, en una extensión de 30 Mts de frente por 80 Mts de fondo, alinderado según acta N° 30 de la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, de fecha 15-05-1978 de la siguiente manera: Norte: Con terreno de la Nación (actualmente con mejoras de Arecio Duarte) mide 79,95 Mts; Sur: Con terrenos de la Nación actualmente con mejoras de Luis Dacza mide 08,20 Mts; Este: Terreno cedido a la Unidad Geriátrica (actualmente ancianato del Municipio Pedro María Ureña, mide 30 Mts); Oeste: Prolongación de la carrera 7 (actualmente con carrera 7 y mide 30 Mts); que dentro de la misma parcela al lado del galpón se construyó una mediagua que se dividió en 02 habitaciones; que en los primeros años funcionó en ese galpón la empresa “Multilíneas S.R.L”; en la que era socio su representado, pero debido a que ésta no producía los recursos suficientes para cubrir los gastos, suspendieron sus actividades, y se procedió al alquiler del galpón. Aducen que la construcción del galpón y de las mediaguas fue autorizada a su representado por la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 15-05-1978; que el ciudadano Miller Sandoval, encargado de la producción de los muebles de la precitada empresa dio permiso a los demandantes, para que vivieran en la mediagua que estaba al lado del galpón y dentro de la misma parcela, ya que éstos se encontraban sin dinero para cancelar el alquiler donde habitaban, y en virtud de que los habían mandado a desocupar, su representado por razones de humanidad, consintió con el permiso otorgado por el encargado en el mes de abril de 1984; así mismo, convino con éste último de que dicha estadía se mantendría por el lapso de 02 años, sin que éstos le pagaran nada, por la mala situación que tenían; que vencido dicho plazo los demandantes continuaron junto con su familia ocupando la mediagua; que también convinieron que los pagos de agua, luz, aseo urbano y cualquier otro servicio público, correrían por cuenta de los demandantes, a los cuales se les autorizó para que solicitaran a las respectivas empresas las instalaciones de los servicios de agua y luz, ya que la energía eléctrica que consumía el galpón era industrial; que para el año 1991 el co demandante Carlos López Vargas solicitó permiso a su poderdante para construir unas mejoras (casa para habitación) en una parte del terreno, adyacente a los galpones, debido a la incomodidad que mantenían en el lugar que habitaban; que dicho permiso no le fue otorgado a los demandantes en virtud de que el terreno que fue cedido en comodato a su poderdante no era de su propiedad, por cuanto la Alcaldía solo le había autorizado a él para construir; que motivado a que su mandante solo iba a la población de Ureña cada vez que tenía que hacer un contrato de arrendamiento sobre el galpón u otras actividades laborales profesionales, y también debido a su precario estado de salud para ese tiempo, desde el año 2002 hasta el año 2007, los demandantes aprovecharon éstas circunstancias para realizar la edificación de 143 Mts2 aproximadamente, dentro de la parcela, al lado de la mediagua, donde se les había permitido habitar, destruyendo 80 Mts2 de la cerca de ladrillo que sirve de protección al mencionado galpón, derrumbando el aviso de la empresa Multilíneas S.R.L, que se encontraba sobre el soporte de la puerta de entrada al galpón, hecho éste que configura un delito de usurpación, destrucción de propiedad ajena; que en el año 2005 el co demandante Carlos López Vargas intentó una demanda en contra de su representado por prestaciones sociales, fundamentándose en una serie de hechos que contradicen los plasmados en el presente caso, por cuanto alega en la presente demanda que su representado le permitió vivir en la mediagua como una forma de compensar la falta de pago de sus servicios, pero en la demanda de prestaciones sociales alega que su representado le había pagado el salario hasta el año 1990; así mismo, en la demanda de prescripción alegó que él comenzó a construir aproximadamente para el año 1980 unas mejoras inmobiliarias para habitarlas junto con su familia y que a mediados de los años 1980, 1981 y 1982 construyó un local comercial y sin embargo en la demanda de prestaciones sociales manifestó: “(…)que a partir de 1991 su patrono le autorizó construir una casa en parte del terreno adyacente a los galpones; que por efecto de esa autorización dejó de pagarle el salario (…)” (sic); además, confiesa el co demandante espontáneamente que los arriendos que cancelaban los inquilinos por el alquiler de los galpones los depositaba en una cuenta de su representado y que siempre canceló a la Alcaldía los gastos de los impuestos municipales por los galpones, deduciéndose de tales afirmaciones que los demandantes siempre han reconocido la posesión y propiedad de su mandante en lo que respecta a los galpones y las mediaguas, así como sus anexos. Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado en el año 1979 haya contratado al ciudadano Carlos López Vargas, para que encerrara un lote de terreno de 240 Mts2 y construyera 02 galpones, por cuanto el ciudadano Miller Sandoval fue la persona encargada de hacer dicha obra, y fue él quien se encargó de contratar al personal que trabajaría en ella, siendo el co demandante de autos contratado como un simple albañil, y su salario le fue debidamente cancelado como a los demás trabajadores que prestaron sus servicios en la misma; que al finalizar la construcción del galpón su representado le adeudara al co demandante Carlos López Vargas, alguna semana de salario, ya que el pago de los trabajadores que laboraban en dicha obra se realizada cada 07 días y al concluir la misma, todos los salarios habían sido cancelados; que su representado le haya propuesto al co demandante que como compensación de lo que se le debía, que se viniera a vivir junto con su familia a una habitación pequeña en donde se guardaban las herramientas anexa a uno de los galpones y a su vez cuidara de los galpones; que su representado sea dueño de dos galpones o naves como lo manifiestan los demandantes, por cuanto en la parcela de 2.400 Mts2 solo existe un galpón, unas mediaguas y una edificación que mediante usurpación y que con abuso de confianza y mala fe hicieron los demandantes entre los años 2002 al 2004 y no en el año 1980 como lo dicen su libelo de demanda. Señalan que por cuanto dicha construcción se dio posterior al año 1991, específicamente entre los años 2002 y 2007, fechas entre las cuales su representado por las precitadas razones no arribó a la población de Ureña, desde ese punto de vista, no existe uno de los requisitos de la usucapio, cual es el tiempo, ya que, si la construcción fue realizada entre los referidos años, escasamente puede decirse que han trascurrido, en el mejor de los casos, 06 años contados a partir de 2002; que aunado al reconocimiento constante que han hecho los demandantes en cuanto a la posesión y propiedad del galpón, las mediaguas y sus anexos en su representado, éste ha ejercido de manera continua, sucesiva, no interrumpida, pública, no equívoca, pacífica, legítima actos posesorios con el ánimo de dueño, en las edificaciones construidas en la dicha parcela con el permiso correspondiente otorgado por la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, en fecha 22-08-1979, actos posesorios que se observan de los siguientes hechos: a)- Suscribió en el año 1979 un contrato con CADAFE, Región Los Andes, Zona Táchira, San Cristóbal, distinguido con el N° 0105, para el suministro de energía eléctrica y trabajos consistentes en la extensión, suministro y montaje en un banco de transformación de XXX15KVA; b)- Procedió en el año 1984 a celebrar el primer contrato de arrendamiento con el ciudadano Pedro Manuel Mercado Díaz, por el galpón; el segundo en fecha 29-07-1988 con el ciudadano Manuel Guillermo Contreras Safra; el tercero en fecha 28 de junio de 1990 con el ciudadano Gustavo Daza; el cuarto en fecha 14-01-1994 con el ciudadano Luis Alfredo Cruz Suárez y el quinto con los ciudadanos Eliades Carrillo Chichilla y Sandi Yhajaira Pinzón Parrada. Aducen que para la construcción de la edificación que hicieron los demandantes en la parcela destruyeron 30 metros cuadrados de la cerca del frente, parte oeste del galpón y utilizaron como parte de la edificación 56 Mts2 de la parte sur de la cerca que está construida en obra limpia y que tiene un costo aproximado de Bs. 50.000,00, en cuya edificación establecieron un fondo de comercio denominado “Panadería y Pastelería la San Karlo”; que con lo antes expuesto se puede concluir que los demandantes no han poseído de manera legítima ninguna de las edificaciones construidas por cuanto éstos siempre han reconocido la propiedad y posesión que ha ostentado su representado sobre el galpón, las mediaguas y sus anexos desde hace 30 años; que la construcción de la edificación realizada por los demandantes no data de 20 años como ellos lo manifiestan en el libelo, por cuanto, tal y como lo expresó el co demandante Carlos López Vargas fue en el año 1991 cuando supuestamente su poderdante le dio permiso para realizar la misma, en consecuencia la pretensión de prescripción adquisitiva debe necesariamente ser declarada sin lugar por no cumplir con los requisitos del artículo 772 del Código Civil. Solicitaron se decretara medida cautelar innominada donde se prohíba a los demandantes, tanto por sí, como por interpuestas personas, construyan o sigan construyendo cualquier tipo de edificación, bienhechuría o mejoras dentro del terreno; así mismo, solicitaron se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña, para que no protocolice algún titulo supletorio ni contrato de obra donde se le adjudique la titularidad o propiedad de cualquier tipo de mejora, edificación o bienhechuría, a los ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres u otra persona distinta a su representado. Pidieron se declare sin lugar la presente demanda, por no cumplir con los requisitos de Ley.
Diligencia de fecha 05-08-2008, suscrita por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se expida el edicto que ordena el artículo 692 del C.P.C.
Por auto de fecha 19-09-2008, el a quo ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Del folio 97 al 101, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25-09-2008, por los abogados Maritza Gutiérrez Ruíz y Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: Documentales: - Permiso para construir N° 30 de fecha 15-05-1978, dado a su representado en Aguas Calientes por la Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, suscrito por el ciudadano Justo Pastor Zapata, en su carácter de Presidente; -Registro de Comercio de la empresa Multilíneas S.R.L.; -Libelo de demanda incoada por el ciudadano Carlos López Vargas, parte demandante en la presente causa, en contra de su representado por prestaciones sociales de fecha 02-03-2005, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira signado con el N° SPO1-L-2005-000315; -Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Táchira de fecha 19-05-2006 dictada en el expediente signado con el N° SPO1-L-2005-000315; -Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02-08-2006 en el expediente N° SPO1-R-2006-000130; -Contrato N° 105 suscrito entre su representado y el ciudadano Danilo García en representación de CADAFE Región Los Andes, Zona Táchira, de fecha 24-08-1979; -Contrato de arrendamiento suscrito entre representado y el ciudadano Pedro Manuel Mercado Díaz, del galpón y de las mediaguas, ubicado en el terreno objeto del presente litigio, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Ureña, con fecha 12-04-1984; -Contrato de arrendamiento suscrito por su representado y el ciudadano Manuel Guillermo Contreras Safra, del galpón y de las mediaguas, ubicado en el terreno objeto del presente litigio, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Ureña, con fecha 29-07-1988; -Contrato de arrendamiento suscrito por su representado y el ciudadano Gustavo Daza Ramírez, del galpón y de las mediaguas, ubicado en el terreno objeto del presente litigio, reconocido por ante el Juzgado del Distrito Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Ureña, con fecha 28-06-1990; -Contrato de arrendamiento suscrito por su representado y el ciudadano Luis Alfredo Cruz Suárez, del galpón y de las mediaguas, ubicado en el terreno objeto del presente litigio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, con fecha 14-01-1994, anotado bajo el N° 6, Tomo 3. Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., solicitaron se oficiara a la Alcaldía del Municipio Ureña, a fines de que informaran sobre los particulares que indicó; así mismo, solicitaron se requiriera del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira copia certificada del libelo de demanda que consta en el expediente N° SPO1-L-2005-000315. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Justo Pastor Zapata Durán; Leonardo Rivero López; José Miller Sandoval Perdomo; Joao María Sousa Gómez.
Del folio 142 al 143, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-10-2008, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: Documentales: -Copia simple de contrato N° 04945 suscrito por su mandante Carlos López Vargas en fecha 16-11-1988 con la empresa CADAFE a los efectos de contratar el servicio eléctrico en la carrera 7 N° 7-48 de Aguas Calientes; -Recibos en original de la empresa CADAFE, cuyo suscriptor es el ciudadano Carlos López Vargas con dirección en la carrera 7 N° 7-48 de Aguas Calientes, de distintas fechas y diferentes montos; -Recibos en original de la empresa Hidrosuroeste donde aparece como suscriptor el ciudadano Carlos López Vargas asignados a la carrera 7 N° 7-48 de Aguas Calientes fechados desde el año 1995 hasta junio de 2000; -Facturas Nos. 0414, 0920, 0453, 05613, 0413 y 1631 emitidas de Materiales Ferreira de fechas 19/05/1984; 28/04/1984; 03/05/1984; 31/03/93; 23/04/1984 y 07/06/1984; -Copia simple de patente de industria y comercio N° 4180 expedida en fecha 22-07-2005 por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
Al folio 165, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-10-2008, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jaime Botero Peña, Ninfa Lizcano de Mújica, Jesús Alirio Alvíarez Pernía, Nelson Rincón Ortiz, Luis Patearroyo, Ana Isabel Acevedo Páez, Jairo Alfonso Acevedo Páez, Teodoro Castellanos, Teofila Amparo Bolívar Fuentes, Luis Ricardo Chávez Gutiérrez, Ana Olga Cañas de Chávez, Alba Marina Carrero Sanabria, Zoralis Coromoto Blanca Brito, Rigoberto Blandón Correa, Venilde Rico, Hugo Aparicio Guevara Rosales, Ana Isabel Acevedo Páez y Jairo Alonso Acevedo Páez, a los fines de la evacuación de las mismas solicitó se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Del Folio 169 al 172, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 02-10-2008, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se fije oportunidad para que se lleve a cabo Inspección Judicial en el conjunto de mejoras ubicadas en la carrera 7, anteriormente N° 7-48 hoy en día 6-176 de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña al lado de Muebles DACZA, a los fines de que el Tribunal se traslade al sitio objeto del presente litigio y deje constancia sobre los particulares que indicó; -Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del C.P.C., solicitó se oficiara al Departamento de Patente de Industrias y Comercio de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; así mismo, solicitó se oficiara al Departamento de catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a los fines de que informen sobre los particulares que indicó; -Documentales: Ratificó el valor y mérito de la Inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña en fecha 26-09-2005 inventariada bajo el N° 199-2005 y de la Cédula Catastral expedida por el entonces jefe del Departamento de Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña en fecha 01-12-2006; -Copia simple de la decisión dictada en el juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos adelantó por ante los Tribunales laborales el ciudadano Carlos López Vargas en contra del ciudadano Luis María Avendaño, expediente N° SP01-L-2005-000315; -Testimonial del ciudadano José Luis Rubio Caballero, para lo cual solicitó se comisione amplia y suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña.
Mediante escrito presentado en fecha 07-10-2008, por el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., impugnó las copias simples que corren insertas a los folios 144 al 157 del presente expediente, consistentes el primero en un contrato aparentemente suscrito por el demandante por CADAFE y el segundo en una notificación aparentemente dirigida por Hidrosuroeste al demandante, las cuales solicitó no sean tomadas como fidedignas.
Al folio 188, escrito presentado en fecha 10-10-2008, por el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., impugnó la copia simple del permiso para construir N° 30, otorgado por la entonces Junta Comunal del Municipio Nueva Arcadia del Distrito Pedro María Ureña, en fecha 15-05-1978 y la copia fotostática simple del Registro de Comercio de la empresa Multilíneas S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25-06-1980, bajo el N° 01, Tomo 11-A.
Por auto de fecha 10-10-2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del C.P.C., admitió las pruebas promovidas por los abogados Maritza Gutiérrez Ruíz y Jorge Eliécer Leal Rangel; con respecto a la prueba de informes solicitada acordó oficiar a los organismos indicados a los fines requeridos; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
Por auto de fecha 10-10-2008, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del C.P.C., admitió las pruebas promovidas por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial; igualmente, fijó oportunidad para la inspección judicial solicitada; con relación a la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C.P.C., acordó oficiar a los organismos indicados a los fines requeridos.
Del folio 198 al 226, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante escrito de fecha 10-11-2008, el abogado Carlos A. Maldonado Vera, consignó copia certificada del expediente N° SP01-L-2005-000315 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 240 al 300, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Diligencia de fecha 28-01-2009, suscrita por el abogado Carlos A. Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se expidiera un nuevo edicto a los fines antes mencionados.
Por auto de fecha 11-02-2009, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 692, en concordancia con el artículo 231 del C.P.C., dejó sin efecto el edicto librado en fecha 19-09-2008 y ordenó librar un nuevo edicto.
Del folio 305 al 311, escrito de informes presentado en fecha 19-02-2009, por los abogados Maritza Gutiérrez Ruíz y Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de autos.
Del folio 339 al 371, decisión dictada en fecha 24-11-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por los ciudadanos CARLOS LÓPEZ VARGAS y MARÍA DEL TRÁNSITO REYES TORRES, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-23.167.275 y V-22.673.139, domiciliados en la Carrera 7, N° 7-48, Barrio Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del ciudadano LUIS MARÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.067.871, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido ubicadas en la Carrera 7, No. 6-176, lote de terreno ejido con medidas de 30 metros por 80 metros aproximadamente; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo al impuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida; TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión” (sic).
Mediante diligencia de fecha 08-12-2009, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se notificaran a los apoderados especiales de la parte demandada.
Al folio 376, diligencia de fecha 17-12-2009, suscrita por el ciudadano Carlos López Vargas, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, en la que apeló de la sentencia dictada.
Del folio 379 al 383, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 10-05-2010, el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, ratificó la apelación efectuada en fecha 17-12-2009.
Auto de fecha 15-03-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha18-03-2010.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 23-04-2010, los ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres, asistidos por la abogada Zindia Lizbeth Sánchez Angarita, presentaron escrito en el que hicieron un breve resumen de lo alegado en el libelo de demanda y manifestaron que el a quo al decidir concluyó erróneamente que al haber pretendido por la vía de la jurisdicción laboral y en contra del ciudadano Luis María Avendaño el cobro de conceptos laborales que solo Carlos López Vargas y para nada su esposa creía que por cuidar los galpones propiedad de hoy demandado, éste le debía prestaciones sociales, entonces por lo tanto nunca tuvieron el ánimo de considerarse dueños de todo el conjunto de mejoras; que el a quo obvió inconscientemente que la pretensión de declaración de prescripción adquisitiva fue orienta por solo 02 partes o sectores de toda la construcción en sí, por un lado una casa o vivienda familiar, el local comercial donde funciona la panadería cuyas características fueron antes descritas en el libelo de demanda, así como el área donde fomentaron un tanque pequeño con lavadero, instalaciones de aguas blancas y negras y sembradíos de árboles frutales; que el Tribunal a quo al tomar la decisión de declarar sin lugar la demanda de prescripción, obvió que durante el desarrollo del proceso y conforme al artículo 692 del C.P.C., ordenó citar a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble y el edicto publicado en los periódicos de La Nación y Los Andes contiene en los carteles no solo los linderos de la parte cuya prescripción pretendían, sino también contienen la totalidad del área del terreno ejido, donde están construidos los galpones propiedad del hoy demandado, cuyas características fueron descritas en el libelo de demanda; que no entienden por qué el sentenciador expide correctamente el precitado edicto y luego en la sentencia obvia los hechos que están suficientemente probados por los testigos evacuados; que en la copia certificada, expedida en fecha 07-01-2010, tomada de la causa laboral N° SP01-L-2005-000315 se evidencia que los apoderados del ciudadano Luis María Avendaño, que hoy en día son los mismos en el presente proceso niegan la existencia la relación de trabajo existente, como también concluyen éstos que si existió alguna vigilancia nocturna, tal vigilancia se configuró para custodiar su vivienda el demandante; que el Juzgador acomoda muy a su manera el hecho de que por haber existido una pretensión laboral y porque a su vez en el libelo hay una frase que la saca de todo contesto “ y a su vez cuidaría de esos galpones” y concluye que permaneció en posesión del inmueble tal como la inició, obviando muy alegremente que fue el propio demandado quien le hizo esa proposición y no fue proposición de Carlos López Vargas y mucho menos de su esposa; que allí no analizó el Tribunal todo el demás texto, razón por la que el Juzgador no tomó en cuenta los elementos suficientemente probados con los testigos que oportunamente se evacuaron y que fueron contestes entre sí. Manifestó el co demandante Carlos López Vargas que pretendió una reclamación laboral, por cuidar unos galpones ubicados en la carrera 7 N° 6-176 de la Población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y dicha situación a su decir es muy diferente a que en la actualidad María del Tránsito Reyes Torres y Carlos López Vargas pretendan el procedimiento de prescripción adquisitiva, pues ellos desde el año 1980 comenzaron a poseer a título de propietarios: a) 01 casa o vivienda familiar conformada por 03 habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, baño, corredor y jardín, construidas con paredes de ladrillo columnas y vigas en concreto, piso de cemento pulido, techo en acerolit y zinc, con baño y al ya tener construida la casa, comenzaron a reunir el dinero y construyeron 01 local comercial donde funciona la panadería y un tanque pequeño en paredes de ladrillo cuyas características se encuentran mencionadas en el libelo de demanda, sembradío de árboles frutales, situación de hecho que se adapta al contenido del artículo 773 y al 775 del Código Civil. Señalan que el demandado nunca objetó ni efectuó nada para impedir que ellos iniciaran la construcción de las precitadas mejoras desde el año 1979; que los testigos fueron contestes en expresar que solo conocían que el dueño de los galpones era el ciudadano Luis María Avendaño por referencia, pero a lo largo de muchos años, nunca lo vieron en dicha propiedad, “ósea” (sic), hay un abandono premiado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; alegan que otro de los elementos que utilizó el Tribunal para decidir improcedente la presente pretensión es que existen unos servicios públicos asignados a una nomenclatura N° 7-48, pero esa situación la reconocieron expresamente en el libelo de demanda identificándolos como anexos F y G, y es lógico pensar que si ya tenía casa y local necesitaba electricidad y agua potable independiente del galpón; que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ambos declararon sin lugar la demanda interpuesta únicamente por Carlos López Vargas, y entonces por que el Tribunal no valoró la dispositiva y si otros contenidos, según se evidencia de la copia certificada tomada de la causa laboral antes mencionada.
En la misma oportunidad para presentar informes 23-04-2010, el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hace un recuento de lo sucedido en el expediente y manifestó que el demandante teniendo la carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el C.P.C., no logró demostrar con base a las pruebas promovidas tales afirmaciones y menos aún se desprende de las pruebas promovidas por parte de la demandada las situaciones fácticas que configuren la posesión legítima, por el contrario, los medios de pruebas traídas al proceso legalmente arrojan prueba fehaciente de la inexistencia de las mejoras objeto del presente litigio, tales como la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19-05-2006 que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos López Vargas en contra de su representado ciudadano Luis María Avendaño por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, valorada por el Tribunal a quo conforme a la normativa del artículo 429 del C.P.C. y 1359 del Código Civil, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02-08-2006, en la que se declaró sin lugar la apelación propuesta y sin lugar la demanda, sentencia que fue debidamente valorada conforme al artículo 429 del C.P.C. y 1359 del Código Civil, por el sentenciador de Primera Instancia en la presente causa; que según la parte demandante en la presente causa, su representado le autorizó a construir unas mejoras en el año 1991, y tal como lo afirmó en el proceso laboral que refleja la sentencia antes mencionada, la cual configura como una confesión espontánea, cómo es que dice en el presente proceso tener 26 años en la posesión legítima de dichas mejoras; que de su misma confesión se deduce que falta uno de los requisitos del artículo 1977 del Código Civil; que dicha afirmación transcrita en la sentencia del Tribunal Laboral, se observa en el libelo de demanda laboral, documento que fue valorado por el sentenciador de Primera Instancia en el presente proceso conforme al artículo 429 del C.P.C. y 1359 del Código Civil, dándoles a ambos pleno valor probatorio, ajustado totalmente a la norma; señala que el Juez a quo al valorar dichas pruebas, lo hace ajustado plenamente a derecho, por lo que dicha valoración debe ser ratificada por este Juzgado; que no obstante a lo afirmado anteriormente, de los contratos de arrendamientos promovidos por la parte demandada, que fueron debidamente valorados por el Juez a quo conforme al artículo 429 del C.P.C. y 1359 del Código Civil, se desprende que su representado ha ejercido actos posesorios sobre las mejoras, por lo que la posesión legítima que dice la parte demandante haber tenido sobre las mismas ha sido constantemente interrumpida; que la sentencia cumple con los requisitos del artículo 243 del C.P.C., y no encuadra en los supuestos de hecho del artículo 244 ejusdem para considerarse nula. Solicitó se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 26-04-2010 el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el que manifestó que el apoderado de la parte demandada insiste en que su mandante era guachimán o celador del ciudadano Luis María Avendaño, para el año 1991 y que así lo determinó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero al revisar la valoración de pruebas que efectuó ese Juzgado se puede observar que el a quo valoró la copia certificada inserta del folio 114 al 125, conforme a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C. y 1359 del Código Civil, y ese mismo Juzgado concluyó “…y de ella se desprende sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de Mayo de 2006 que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos López Vargas en contra del ciudadano Luis María Avendaño…” (sic) y arguye que si dicha sentencia fue declarada sin lugar una demanda de cobro de prestaciones sociales que intentara el ciudadano Carlos López, porque más adelante el Tribunal le da una valoración distinta a la que tiene, es decir, nunca existió relación laboral y por ende este Tribunal Superior debe evitar caer en ese mismo vicio de valoración de la prueba. Señala que los contratos de arrendamiento que se trajeron al proceso, demuestran el ejercicio de administrar sus mejoras por parte del ciudadano Luis María Avendaño, pero solo respecto a las dos naves o galpones que en su conjunto se identifican con la nomenclatura N° 6-176 de la carrera 7 de Aguas Calientes, para nada afectan el hecho que sus mandantes se han creído dueños de la casa que ellos mismos construyeron, y que su mandante Carlos López Vargas mismo construyó por ser maestro de construcción, y por otra parte que está alinderada por cercas de alambre de púa, donde sembraron árboles Frutales y al lado de la casa principal el local donde funciona la panadería hoy en día; aduce que el ciudadano Luis María Avendaño durante mas de 20 años nunca solicitó que le desocuparan esas partes, e incluso el Juzgador de Primera Instancia obvió que solo se pretendía la prescripción de las mismas y para nada de las mejoras inmobiliarias y así solicitó sea declarado.
En la misma oportunidad de presentar observaciones a los informes de la parte demandante 05-03-2010, el abogado Jorge Eliécer Leal Rangel, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que la parte demandante pretende desvirtuar el medio de prueba contentivo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto a su consideración fueron sentencias que declararon sin lugar la pretensión hecha valer por el ciudadano Carlos López Vargas en contra de su representado; que resulta importante acotar que en la causa laboral no se discutió si el ciudadano Carlos López Vargas había o no construido mejoras permitidas por su representado (hechos éstos que no eran esenciales a la causa), ya que el sentenciador laboral se limitó fue a dictaminar que no había existido algún tipo de relación laboral entre el accionante y el accionado, y no entró a considerar, si el demandante había o no construido mejoras, por lo que el dispositivo desfavorable al demandante en dicha causa no daña en alguna medida la confesión espontánea realizada por el ciudadano Carlos López Vargas en el libelo de demanda laboral, que fue transcrita en la sentencia de Primera Instancia en los siguientes términos: “(…) que a partir de 1991 su patrono le autorizó construir una casa en parte del terreno, adyacente a los galpones; que por efecto de esa autorización dejó de pagarle el salario(…)” (sic); que aunado a ese medio de prueba, también fue promovido y valorado conforme a derecho el libelo de demanda laboral donde el ciudadano Carlos López Vargas, realiza esa confesión espontánea, y esto es importante tenerlo en cuenta por cuanto desvirtúa lo dicho por los demandantes de la presente causa, cuando afirman que construyeron las referidas mejoras para el año 1980; que dicha confesión contradice dicha afirmación, ya que del libelo de demanda de la causa laboral se deduce sin lugar a dudas que las precitadas mejoras fueron realizadas para el año 1991, no cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo que establece el Código Civil para la prescripción adquisitiva; es decir, dicha confesión demuestra que de haber construido algunas mejoras el ciudadano Carlos López Vargas serían las que pretende prescribir; aduce que éstas no fueron construidas antes de 1991, no cumpliéndose así el requisito exigido por el artículo 1977 del Código Civil en lo referente a la prescripción veintenal; que así mismo, se debe tener en cuenta que la declaración de los testigos que fueron promovidos por la parte accionante y evacuados en la oportunidad establecida por el Tribunal comisionado, no deben ser valoradas como fidedignas, ya que ellos manifestaron que nunca habían visto al ciudadano Luis María Avendaño, pero que sí sabían que las mejoras eran de dicho ciudadano, dicha situación así como otras crean duda sobre la verosimilitud de sus dichos en la declaración que éstos rindieron ante el Tribunal.
Por auto de fecha 06-07-2010, esta Alzada difirió sentencia para el trigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el ciudadano Carlos López Vargas, asistido de abogado y ratificada en fecha diez (10) de mayo de 2010, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha quince (15) de marzo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el día de informar a esta Superioridad, se presentaron los demandantes asistidos de abogado y consignaron escrito que contiene los fundamentos en que se basa el recurso de apelación.
En fecha 23/04/2010, el co-apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Eliézer Leal Rangel, consignó escrito de informes en el que solicita se declare sin lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 26/04/2010, el apoderado de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha 05/05/2010, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 el ciudadano Carlos López Vargas, asistido de abogado y ratificado en fecha diez (10) de mayo de 2010, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres contra el ciudadano Luis María Avendaño y en consecuencia, condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
Ahora bien, de acuerdo al tipo de procedimiento instaurado, debe precisarse que el juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, se encuentra contemplado entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose específicamente en el artículo 691 sus requisitos de procedencia, así:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
De la revisión de las actas del expediente, esta Alzada evidencia que la parte demandante no acompañó a su escrito de demanda, ni la certificación del Registrador en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo, siendo admitida la demanda en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, tal como consta en los folios 63 y 64. Siendo ambos documentos por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados, no siendo potestativo del demandante, sino un verdadero requisito procesal, debiendo ser el Juez de instancia estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador, para poder garantizar la participación en el juicio de todas aquellas personas que tienen un derecho real sobre el inmueble.
Sobre el particular en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00591 de fecha 22/09/2008, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espiñoza, casó de oficio y sin reenvío para corregir un error evidenciado, al haberse dado una subversión del procedimiento, al no haberse acompañado al libelo de demanda la certificación del registrador, así:
“En este sentido esta misma Sala en sentencia N° RC.00567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, expediente N° 00-341/434, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:
“…En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble…”. (Resaltado de la Sala)
Por otro lado, en este mismo orden de ideas, cabe destacar que, ha sido doctrina pacífica e inveterada de esta Sala, entre otras, en sentencias Nº 383 del 31 de julio de 2003, juicio Leonardo Tirado Oquendo contra Banco de Lara, C.A., expediente Nº 2001-000152 y, Nº 530 del 17 de septiembre de 2003, juicio Banco Mercantil S.A.C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra Fábrica de Calzados Michelángeli C.A. y otra, expediente Nº 2002-000363, casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, si se determina que la acción intentada por el demandante en su caso, es a todas luces inadmisible.
Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda, ya que no se le admitiría después, dado que en este procedimiento especial el legislador fue muy preciso al indicar que este documento debía presentarse con la demanda, ha debido declararla inadmisible, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
Por ello, no debió proceder a admitir la demanda y a solicitar de oficio a través de un auto para mejor proveer, la certificación del registrador para declarar en la definitiva sin lugar la referida demanda, por cuanto ésa es una obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento, por lo que, el demandante debió acompañar junto con el libelo de la demanda la certificación del registrador.
De igual forma, la recurrida, al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, y no confirmar la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, no acusaron la falta de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haberlo hecho, hubiesen declarado la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva propuesta.
Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya se indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio y sin reenvío para corregir el error evidenciado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, contra el demandado JUAN FRANCISCO PÉREZ, por infracción de los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 15 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Sede en la ciudad de La Victoria, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC.00591-22908-2008-08-229.html)
En aplicación al criterio anterior, habiéndose detectado en la causa la existencia de la subversión del procedimiento al no haberse acompañado con el libelo de demanda la certificación del registrador y la copia certificada del título de propiedad, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, se corrige el mismo, revocando el fallo apelado, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres contra el ciudadano Luis María Avendaño, por haberse infringido el artículo 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil y aún así, debe declararse sin lugar la apelación. Así se decide.
En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se determina.
Sobre la condenatoria en costas procesales en sentencias de inadmisibilidad, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 143 de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia peña Espinoza, indicó:
“En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:
“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta Máxima Jurisdicción, en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.
En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.
Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
…omisiss…
Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
…omisiss…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcripto, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.”
En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Marzo/RC-00143-19309-2009-08-379.htm)
Conforme a lo transcrito, la legislación venezolana tiene previsto que cuando se concurra a los tribunales de justicia a interponer algún tipo de acción a través de la cual se busque un pronunciamiento que genere consecuencias jurídicas y que tras de sí lleve contención, la parte que resulte gananciosa en el litigio se verá favorecida con la condenatoria en costas que recaerá en cabeza de la parte perdidosa, pudiendo ser que la parte demandante a parte de alcanzar el cometido inicial perseguido, obtendrá el pronunciamiento favorable que implica la condenatoria a pagar las costas del litigio a cargo de su contraparte y en la acera de enfrente está la situación que se daría en el caso de quien siendo demandado y luego de contestar y llevar adelante su defensa obtiene un resultado favorable que le da una decisión plena que desestima lo que se le endilga y le confiere la victoria, que de ser así debe condenarse al demandante por resultar vencido en la pretensión y según el criterio aplicado por mandato del artículo 321 del C.P.C., la declaratoria de inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, debiendo condenarse a la parte perdidosa, que en el caso en concreto son los demandantes, ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres, al pago de las costas procesales, según lo indica el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el ciudadano Carlos López Vargas, asistido de abogado y ratificada en fecha diez (10) de mayo de 2010, por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por los ciudadanos Carlos López Vargas y María del Tránsito Reyes Torres contra el ciudadano Luis María Avendaño.
QUINTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por equipararse la sentencia se inadmisibilidad a vencimiento total.
Queda REVOCADA la decisión apelada.
Notifíquese a las partes. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental
Jenny Yorley Murillo Velazco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
MJBL/jymv
Exp.10-3460
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