REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE: Ciudadana LUCINDA NIETO, titular de la Cédula de identidad N° 1.552.427.

DEMANDADO: Ciudadano RAÚL IGNACIO FLORES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° E- 80.380.818.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, Inpreabogado No. 58.631 y 44.270.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. José Omar Sánchez Quiroz, Inprebogado N° 31.544.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió, previa distribución, expediente No. 2486-10, procedente el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, asistido por el abogado José Guerrero en fecha 30 de julio de 2010, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, dictada por ese Tribunal.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
Libelo de demanda intentado por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lucinda Nieto, contra el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, para que convenga en solicitar se declare el desalojo y ordene la entrega formal y material del inmueble objeto del presente litigio, se ordene la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y de cosas, solvente en los servicios públicos y cánones de arrendamiento; protestó el costo y costas del presente juicio.
Alega que en fecha 22 de agosto de 2004, su representada Lucinda Nieto, adquirió un inmueble por compra al ciudadano Luis Alberto González, consistente en una casa para habitación y comercio, ubicado en la Avenida Venezuela, signada con las nomenclatura 4-45 y 4-49 Barrio Ocumare de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; que el inmueble esta conformado por un salón, un dormitorio, sala de baño y sanitario, lavadero, pasadizo y patio, cuyos linderos y medidas menciona, adquirido por documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matrícula 04 R-T-XV N° 740, de fecha 22 de agosto de 2004.
Que el caso es que el inmueble que compró se encontraba ocupado por el ciudadano Raúl Ignacio en condición de arrendatario, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Antonio, Municipio Bolívar de fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 85, Tomo 58.
Que el caso es que la relación arrendaticia se tramitó por desalojo por morosidad, la cual terminó mediante una transacción de fecha 31 de marzo de 2006. Que una vez realizada la transacción la relación arrendaticia entre su mandante Lucinda Nieto y Raúl Ignacio Flores Rojas continuó y las partes mantuvieron sus condiciones arrendadora-arrendataria, convirtiéndose en una relación de naturaleza indeterminada, pues las partes no suscribieron nuevo contrato, convirtiéndose en una relación arrendaticia de naturaleza a tiempo indeterminado.
Que en julio de 2008, el ciudadano arrendatario Raúl Ignacio Flores Rojas, consignó ante el Tribunal el pago del canon de arrendamiento, mediante solicitud de consignación de alquileres signada con el N° 349-08 de la nomenclatura de ese Despacho, donde actualmente sigue depositando los cánones de arrendamientos.
Que sucede que su mandante vive actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con una hija por cuanto desde el año 2008 comenzó a sufrir de problemas de artritis deformante, tal como se evidencia del informe médico de fecha 19 de febrero de 2010, expedido por la Dra. Milagros B. Morales R., sugiriéndole que debe vivir en una zona cálida y en un sitio más tranquilo, por cuanto en la ciudad de Caracas convive diariamente con el stress y que además vive de manera incomoda en la casa de su hija.
Que su mandante tiene la necesidad extrema de ocupar el inmueble, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano arrendatario Raúl Ignacio Flores Rojas, a fin de solventar su estado de salud, pues cada día que transcurre en la ciudad de Caracas, hace que la enfermedad que padece avance rápidamente y que le pueda acarrear una invalidez permanente, por ello es la necesidad de que viva en una ciudad de clima cálido tal como lo recomendó el médico, siendo el ideal el clima de la ciudad de San Antonio, del Estado Táchira, donde ella compró su vivienda desde el año 2004.
Dice que el objeto de demostrar la necesidad que tiene su mandante para ocupar el inmueble, el cual es objeto de la presente demanda y que ocupa como arrendatario a tiempo indeterminado el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, lo cual lo constituye una acción de desalojo por necesidad, tipificada en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamento la demanda en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios venezolano. Estimó la demanda en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) equivalente a 123,07 Unidades Tributarias (U.T.). Anexo al libelo presentó documentos en los cuales fundamento la misma.
Auto de fecha 07 de junio de 2010, por el que el a quo admitió la demanda por no ser contraria a derecho, acordando emplazar al ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, para que compareciera ante ese despacho al segundo día después de citado, a objeto de que diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de junio de 2010, el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, asistido por el abogado José Guerrero, presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, y dice que la ciudad de San Antonio no es más cálida que Caracas y en cuanto a tranquilidad y mejor stress, que la ubicación de esa propiedad es la menos tranquila, siendo que la avenida Venezuela tiene 6 canales de tráfico de vehículo en ambos sentidos y él con siete años de residencia allí, asegura que es un hecho público y notorio que esa cuadra del control de aduana y migratorio inmenso trafico de vehículos particulares y de carga hasta altas horas de la noche, que además los gritos de los trabajadores de las empresas, voceando a viva voz sus recorridos, así mismo comerciantes informales voceando sus ventas, restaurantes, pizzerías y bares con venta de licores, que es el punto más álgido de la llamada frontera más viva de América, que además de una alta carga de smog. Dice que la ciudad de San Antonio no es la indicada al informe médico que aconseja tranquilidad y menos stress. Se opuso al desalojo de la propiedad que fue dada en arrendamiento por el legítimo propietario Luis Alberto González. Miente la ciudadana Lucinda Nieto que aquí llevaría una vida mas tranquila que en Caracas, como mintió a la prefectura del Municipio Bolívar, violando el artículo 320 del Código Penal, cuando declaró que el extinto Luis Alberto González no tenía Bienes. Tachó de falsedad el documento de propiedad anexado con la letra “B” referido a la compra de las mejoras construidas en un lote de terreno Municipal propiedad que se atribuye a la ciudadana Lucinda Nieto. Que esa propiedad es parte de un lote de propiedades de Luis Alberto González, 3 inmuebles y 1 automóvil. Que el acudió a la ciudadana Lucinda solicitando la compra del lote de terreno Municipal donde están las mejoras construidas. Que además la ciudadana Lucinda no ha pagado el valor de la compra venta violando el artículo 1474 del Código Civil. Que los motivos de la ciudadana Lucinda Nieto son especulativos, fraudulentos y usurarios, con el antecedente del ciudadano Luis Alfonso Casteñada que violó la preferencia ofertiva del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que favocería al ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno, vendiéndolo las mejoras por las que supuestamente pagó Bsf. 25.000,00 el 22 de agosto de 2004 y vendió el 9 de febrero de 2006, después de haber cobrado alquiler por 16 meses al ciudadano Gonzalo Guzmán Moreno por Bsf. 50.000,00 esa propiedad, como simuladores, especuladores, fraudulentos usurarios. Solicitó que la acción de desalojo sea desestimada conforme a derecho.
En fecha 23 de junio de 2010, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, apoderado de la ciudadana Lucinda Nieto, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Promovió el documento público registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira, inscrito bajo la matrícula 04R-T-XV N° 740 de fecha 22 de agosto de 2004. 2) Documento público relacionado con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Antonio, Estado Táchira, bajo el N° 85, Tomo 58, de fecha 12 de julio de 2004. 3) Copia certificada del expediente N° 1714-06 del juicio de desalojo por morosidad, que se tramitó por ante ese Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006. 4) Valor y mérito probatorio de la consignación de alquileres realizada por el arrendatario ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, en la que se encuentran depositados los cánones de alquiler a nombre de su mandante y arrendadora Lucinda Nieto, expediente de consignaciones N° 349-2008. 5) Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Cacique Katia, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, comité de tierras Urbanas de la ciudad de Caracas, Distrito Federal. 6) Constancia expedida por el Concejo Comunal, Cacique Katia, de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Comité de tierras Urbanas de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha 04 de marzo de 2010. 7) Informe médico de fecha 17 de febrero de 2010, expedido por la Dra. Milagros B. Morales R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.752.802, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° 19980, Colegio Médico N° 8177. 8) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Servicio Médico Odontológico, Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas, con dirección en esquina “Jesuitas” Edificio Bandagro, Mezanine, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informen si en sus archivos existe un informe expedido por la Dra. Milagros B. Morales R., titular de la cédula de identidad N° 3.752.802, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social bajo el N° 19980, Colegio Médico N° 8177 de fecha 17 de febrero de 2010. 9) Testimoniales de los ciudadanos Indira Ríos, Willer Guerra, y Eleazar Chirinos Rodríguez. 10) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el inmueble que vive actualmente su mandante Lucinda Nieto, junto con su hija Eleticia Delgado Nieto y que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Urbanización Los Magallanes, Callejón las Gradas entre segunda calle y Olivares, casa N° 04-18, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, a fin de dejar constancia de: 1) Dirección exacta donde se encuentra constituido; de las personas que viven en el inmueble y su identificación personal; si la ciudadana Lucinda Nieto, vive actualmente en ese inmueble e igualmente si vive su hija de nombre Eleticia Delgado. 4) Las condiciones físicas en que vive la ciudadana Lucinda Nieto dentro del inmueble objeto de la inspección. Solicitó que para la evacuación de las pruebas promovidas en los numerales noveno y décimo, se establezca lo preceptuado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Auto de fecha 23 de junio de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio Gloria Aurora Duarte de Castiblanco. En relación a la prueba de informes acordó oficiar al Servicio Médico Odontológico del Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas, ubicado en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informen si en los archivos que reposan en ese ministerio existe informe médico a nombre de la ciudadana Lucinda Nieto, titular de la cédula de identidad N° 1.552.427 expedido por la Doctora Milagros B. Morales R., y en caso afirmativo remitan copia certificada del mismo. En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos Indira Ríos, Willer Guerra y Eleazar Chirinos Rodríguez, acordó comisionar al Juzgado Undécimo (distribuidor) de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde acordó librar despacho. En relación a la inspección Judicial, acordó comisionar al Juzgado antes mencionado, a los fines que de practicar la misma.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado del ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su mandante Raúl Ignacio Flores Rojas. 2) Copia fotostática del documento de compra venta del inmueble, ubicado en la carrera 3 N° 5-60 Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, por parte de la demandante al arrendador ciudadano Luis Alberto González. 3) Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela N° 4-49, San Antonio del Táchira, propiedad del Luis Alberto González. 4) Solvencia arrendaticia de su poderdante Raúl Ignacio Flores Rojas. 5) Testimoniales de los ciudadanos José Inocencio López y Frank Giovani Angarita Paredes. 6) Constancia de la denuncia recibida por la Alcaldía del Municipio Bolívar, formulada por su poderdante Raúl Ignacio Flores Rojas, ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar, puesto que el terreno donde se encuentra el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 3 N° 5-60, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, es propiedad de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Auto de fecha 30 de junio de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado Raúl Ignacio Flores Rojas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a los testimóniales promovidos acordó oír la declaración de los ciudadanos José Inocencio López y Frank Giovani Angarita Paredes para el tercer día de despacho siguiente a las 10 y 11 de la mañana.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado José Omar Sánchez Quiroz, apoderado del ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, presentó escrito complementario de promoción de pruebas en el que promovió nuevamente las pruebas promovidas anteriormente.
Auto de fecha 30 de junio de 2010, por el que el a quo observó que lo promovido por el apoderado judicial de la parte demandada ya fue promovido en el escrito que riela a los folios 128 y 129. Dejó constancia que no fueron anexos los documentos indicados en los particulares Segundo y Cuarto del referido escrito complementario.
En fecha 07 de julio de 2010, la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, apoderado de la ciudadana Lucinda Nieto, promovió 1) Documento Público emanado del Registrador Inmobiliario del Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2010. 2) Copia fotostática de la Solvencia Municipal N° 00062 de fecha 01 de febrero de 2010 expedida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, el cual es propiedad de su mandante Lucinda Nieto.
Auto de fecha 07 de julio de 2010, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Lucinda Nieto.
Auto de fecha 07 de julio de 2010, por el que el a quo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 de la Carta Constitucional y sobre las motivaciones expuestas acordó una prórroga de diez (10) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de esa fecha, solo en lo que respecta a la prueba de informes, testimoniales e inspección judicial. Vencido dicho término se dictará sentencia en el lapso de ley.
Auto de fecha 16 de julio de 2010, por el que el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, acordó notificar a las partes para una reunión conciliatoria, a celebrarse al día de despacho siguiente a las 10 de la mañana después de notificado.
Auto de fecha 20 de julio de 2010, por el que el a quo dejó constancia que siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareció solo la parte demandada ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, no haciéndose presente la parte demandante, ni por si, ni por medio de su apoderado.
A los folios 165 al 188 corre inserto actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Jugado Undécimo de Municipios de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana, para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, asistido por el abogado Lucio Valerio Ochoa Moreno, presentó escrito, anexando fotografías del inmueble objeto de este litigio.
En fecha 29 de julio de 2010 el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: Con Lugar la Demanda por Desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble, fue interpuesta por la ciudadana LUCINDA NIETO, con el carácter de Arrendadora-Propietaria, representada en Juicio por los abogados en ejercicio de su profesión Gloria Aurora Duarte de Castiblanco y Pablo Enrique Ruiz Márquez, en contra del ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS con el carácter de Arrendatario, representado en Juicio por el abogado ene ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, todos suficientemente identificados en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RAUL IGNACIO FLORES ROJAS entregar a la ciudadana LUCINDA NIETO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial signado con el N° 4-45, ubicado en la avenida Venezuela, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió libre de personas y de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y cánones de arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, una vez quede firme la presente decisión, procédase a notificar a la Parte Demandada ciudadano RAÚL IGNACIO FLORES ROJAS, para que en el Plazo Improrrogable de Seis (06) meses, contados a parte de la constancia en autos de su notificación, proceda a hacer la entrega material del inmueble objeto de la demanda, a la ciudadana LUCINDA NIETO.” (sic)
Diligencia de fecha 30 de julio de 2010, por la que el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, asistido por el abogado José Guerrero, apeló en todas y cada una de sus partes de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Auto de fecha 04 de agosto de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, asistido por el abogado José Guerrero, en fecha 30 de julio de 2010 contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 11 de agosto de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta (30) de julio de 2010 por el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, con el carácter de demandado, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha cuatro (04) de agosto del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 07/07/2010, fue estimada en la suma de: “OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), equivalentes a 123,07 UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T.)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 123,07 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de julio de 2010 por el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, con el carácter de demandado, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de desalojo que por necesidad de ocupar el inmueble, fue interpuesta por la ciudadana Lucinda Nieto en contra del ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas.
Luego del estudio del caso, se encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si fue o no probada la necesidad del propietario de ocupar el inmueble establecida en la causal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encontrando que el inmueble del que se le pide desalojo se encuentra bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, ya que el contrato firmado el 12/07/2004, venció el 12/07/2005 renovándose por un año más hasta el día 12/07/2006, convirtiéndose a partir de ese día en un contrato escrito a tiempo indeterminado.
En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
En este orden de ideas, el Tratadista Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, no hay causal para solicitar resolución o cumplimiento de contrato, ya que las partes han cumplido con el contrato en los términos y condiciones en que fue suscrito, por lo que ante la necesidad de ocupar el inmueble por la propietaria, surge la demanda de desalojo fundamentándose en la causal b) establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “b” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si la arrendadora, ciudadana Lucinda Nieto tiene necesidad de ocupar el inmueble, encontrando que fue probada la necesidad con el informe médico consignado en original en el folio 99, firmado por la Dra. Milagros B. Morales R., titular de la cédula de identidad N° 3.752.802, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 8.177, donde se indica: “La paciente: Sra. Lucinda Nieto de 71 años de edad. C.I. 1.552.427, natural de San Cristóbal (Estado Táchira), procedente de Caracas, de oficio del hogar, presenta desde hace más de dos (2) años artritis deformante, tratada con meticorten Tab. 50 mgr, se le recomienda vivir en zona cálida, controles periódicos, cambio de estilo de vida.”, por ser un informe médico emanado de profesional de la medicina que labora en instituciones públicas, tiene presunción de veracidad y debe ser valorado como un documento administrativo que hace plena prueba sobre la necesidad que tiene la parte demandante a ocupar el inmueble arrendado, siendo procedente el desalojo tal como lo establece el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta y consecuencia de ello, se confirma el fallo dictado en fecha veintinueve (29) de julio del año 2010 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha treinta (30) de julio de 2010 por el ciudadano Raúl Ignacio Flores Rojas, con el carácter de demandado, asistido de abogado, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/jymv
Exp. Nº 10-3554