REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2269
El presente expediente contiene el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO accionaran las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH RIVERA CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.820 y 22.845, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de octubre de 1.994 bajo el N° 29 Tomo 12-A; en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRI-MODAS COLOMBIANAS C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2.007 bajo el N° 52 Tomo 8-A, en la persona de su Presidente PABLO EMILIO DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.016.497, representado judicialmente por las abogadas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.072.036 y V-1.576.421 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.502 y 19.456 en su orden, y domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira todos los nombrados.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las abogadas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ obrando como apoderadas de la parte demandada el 3 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA; CONDENÓ A LA DEMANDADA A ENTREGAR A LA PARTE DEMANDANTE EL INMUEBLE QUE OCUPA COMO ARRENDATARIA CONSISTENTE EN UN LOCAL PARA OFICINA SIGNADO CON EL N° 1-2, UBICADO EN EL PRIMER PISO DEL EDIFICIO DISTINGUIDO CON LOS NÚMEROS 6-11 Y 6-19 DE LA AVENIDA SÉPTIMA O AVENIDA GENERAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA, CRUCE CON CALLE 6 DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA; DECLARÓ INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DEL JUICIO PRINCIPAL ASÍ COMO RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de abril de 2.009 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 21. Por auto de fecha 19 de mayo de 2.009 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 22).
Por escrito de fecha 7 de julio de 2009 (folios 39 al 47), la parte demandada promovió cuestione previas, contestó la demanda y reconvino por reintegro.
La parte actora contestó la reconvención el 9 de julio de 2009 (folios 55 y 56).
Riela a los folios 59 y 60, 74 y 75, escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA, junto con anexos corrientes a los folios 61 al 72 y 76 al 83. Mediante escrito del 21 de julio de 2009 (folios 85 al 87), la parte demandada hizo lo propio, promoviendo sus respectivas pruebas junto con un anexo cursante al folio 88.
A los folios 95 al 114 corre inserta la decisión dictada el 16 de abril de 2010 con asiento diario N° 25, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 3 de mayo de 2010 (folio 120) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 6 de mayo de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 121).
En fecha 18 de mayo de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.269 (folios 122 y 123).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación de la parte demandada por ante esta Alzada presentó escrito contentivo de los fundamentos que sustentan su apelación, y en tal sentido arguyó que la sentencia apelada es nula en los siguientes términos:
“…Tal como se desprende, de la diligencia contentiva de la presente apelación, de fecha 03 de mayo de 2010,…; el presente recurso se interpuso, de conformidad con el art. 209 del Código de Procedimiento Civil por vicios de nulidad de que adolece la referida sentencia. … CAPITULO TERCERO
NULIDAD DE LA DECISIÓN SOBRE LA ACCIÓN PRINCIPAL
1.- Vicio de inmotivación.
El art. 243 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de forma de la sentencia en su ordinal 4to, los motivos de hecho y de derecho de la decisión; requisito este de eminente orden público; lo cual constituye la motivación del fallo, representada por las diferentes argumentaciones que el juez ha debido tener en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva del fallo.
Es nula la sentencia, cuando faltan los motivos de hecho y de derecho del fallo, o cuando los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así, una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, lo que se traduce en el vicio de inmotivación de sentencia lo cual genera la nulidad de la misma, como en el presente caso.
En efecto ciudadana juez, a los folios cinco (5) al siete (7) del expediente, riela documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, el cual fue expresamente admitido por las partes y omitido por el juez en la sentencia para darle valor a una notificación judicial unilateralmente emitida por la demandante…
2.- Nulidad de sentencia por vicio de incongruencia negativa.
De conformidad con el Art. 243 ordinal quinto el cual establece que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas el Juez decidió en abierta violación a este requisito legal.
Tal como se desprende del libelo de la presente acción folio uno (1) al (3) en concordancia con el escrito de contestación a la demanda a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47), la litis se configuró por la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal por lo cual se opuso la consecuencia lógica del contrato de haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado…
…Como puede observarse, ciudadana juez estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, por omisión del debido pronunciamiento de acuerdo a los términos del contrato, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción.
Este pronunciamiento que omitió el Juez, es el hecho de que siendo el contrato otorgado por un año fijo, la prórroga legal de conformidad con el art. 38 de la Ley de arrendamientos es de seis meses, lo cual es de orden público, y vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador cobrando el canon de arrendamiento, lo que traduce, que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual no procede en derecho la acción de cumplimiento de contrato…
NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
VICIO DE ULTRAPETITA
…En el presente caso el juez omite el pronunciamiento sobre el recibo de pago objeto de la acción, para decidir en base a un contrato de arrendamiento entre la reconvenida y una empresa que no existe…
…En consecuencia, la decisión de declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención con la condenatoria en costas es absolutamente nula, por exceder el juez los términos de la litis y decidir una cuestión extraña con fundamento en un contrato traído por la reconvenida, en forma engañosa, promovido como si hubiese sido otorgado por las partes en juicio y directamente tomado por el juez como fundamento de su decisión, omitiendo el documento objeto de la acción como lo es el recibo de pago, de donde se desprende el vicio de ultrapetita aquí denunciado por lo cual pido que se decrete la nulidad de la referida sentencia…
NULIDAD DE LA DECISIÓN DE LA CUANTIA
VICIO DE INMOTIVACIÓN
…En la motiva dice el juez al folio ciento cuatro “de la revisión de las actas procesales se puede constatar que el canon de arrendamiento mensual estipulado es la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150) y la duración del mismo fue por el lapso de un año, la cuantía no es otra que la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800)”.
Al no considerar el juez los accesorios que caracteriza la cuantía por tiempo determinado como lo es el lapso de prórroga legal, está decidiendo que el contrato es por tiempo indeterminado.
Esta contradicción vicia la sentencia de nulidad por inmotivación por destruir los motivos de hecho y de derecho de la misma…”
Se advierte entonces, que la apelación que compete a este órgano jurisdiccional de alzada es limitada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de abril de 2010, por cuanto a decir de la parte demandada y apelante, la misma es nula por hallarse inficionada de los vicios delatados.
La decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:
“…PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
…, el demandado además de impugnar la cuantía por insuficiente, aportó una nueva cuantía, señalando el monto de CUARENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 40.600,00), invocando lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. …
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, estipula de manera estricta, la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. …
De la revisión de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.150,00) y la duración del mismo fue por el lapso de un (1) año. Dicho esto, la cuantía de la presente demanda, por la aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,00), y no la cuantía estimada por la actora, ni por la demandada. Así se establece. …
CUESTIÓN PREVIA
…La demandada en su escrito de contestación señala: Que opone la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta… . Ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las causales por las que se puede demandar el desalojo y por haberse transformado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, solo puede demandarse el desalojo y no el cumplimiento de entrega del inmueble.
Ahora bien, en la cuestión previa 11° del artículo 346 eiusdem, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda; queda comprendida toda norma que obste la inadmisibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
Es oportuno para este Juzgador, hacer referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 13-11-01, a saber: “…”.
Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de la demanda; este Juzgador considera que, la acción de cumplimiento de contrato, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, tramitada bajo las normas del procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en el artículo 39. Por lo tanto, este Sentenciador considera, que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. …Y así se decide.
…DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y conforme a los principios que rigen la materia probatoria, este Juzgador observa:
En el presente caso, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado por haber fenecido el término contractual y disfrutado de la prórroga legal.
El artículo 1.133 del Código Civil, establece: “…”.
El artículo 1.159 del Código Civil, prevé: “…”.
…El artículo 1.264 del Código Civil, indica: “…”.
En relación a la prórroga legal, se ha establecido, que es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, conforme a la previsión del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, figura que es de obligatorio cumplimiento para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesario intervención para que se acuerde o no.
Ahora bien, quedó demostrado en la litis, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes estableció como lapso de duración el de un (1) año, contado a partir del 01 de abril de 2007, por lo que finalizaba el 31 de marzo de 2008. Que la demandante notificó en fecha 14 de noviembre de 2007 a la demandada que a partir del 01 de abril de 2008, se iniciaba la prórroga legal y que la misma sería por el término de un (1) año.
Se tiene que entonces, la demandante a través de la notificación judicial manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo que el mismo efectivamente venció en fecha 31 de marzo de 2008, pero que otorgó una prórroga legal de un (1) año, cuando ciertamente la Ley, establece que la misma, por el hecho de que el contrato tuvo una duración de un (1) año, era de seis (6) meses. Ahora bien, para quien juzga, hubo manifestación expresa del arrendador de no renovar el contrato y dar la prórroga a la que tiene derecho el arrendatario, solo que la prórroga otorgada excedió a la legalmente establecida, lo cual, no perjudica ni vulnera los derechos irrenunciables del arrendatario, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador de extinguir la relación arrendaticia, por cuanto indicó en la notificación judicial previamente valorada, que el año concedido era por “prórroga legal”, esto es, expresamente indicó su voluntad de no contratar a tiempo indeterminado. Valoración que realiza este Juzgador, de acuerdo a la interpretación autónoma del propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. Así se establece.
En esa especie de extensión temporal -prórroga legal- la arrendadora respetó ese derecho, con la peculiaridad de que su ampliación no contraviene ninguna norma de Orden Público. De lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar que la extensión de prórroga legal reviste de validez y eficacia. Así se declara.
Ahora bien, establecido como se encuentra que el contrato de arrendamiento feneció por el vencimiento de su término contractual, al manifestar el arrendador su voluntad de no prorrogar el contrato, y que la arrendataria no fue menoscabada en su derecho de disfrutar de la prórroga legal; forzoso es concluir, que finalizado el término dado como prórroga por el arrendador a la arrendataria, nacía su derecho a exigir el cumplimiento en la entrega del inmueble, conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual se subsume en el caso de autos; por lo que la demanda así planteada deberá ser declarada con lugar, como así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se establece. …”.
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver cada uno de los vicios alegados así:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN
Denunció el apelante que en autos corre documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de la acción, el cual fue expresamente admitido por las partes y omitido por el juez en la sentencia para darle valor a una notificación judicial unilateralmente emitida por la demandante, que dicha situación fue omitida por la recurrida, por lo que al no atenerse a lo alegado y probado en autos debe tenerse por nula la sentencia recurrida.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos que debe contener una sentencia. Así, la contravención del ordinal 4° comporta el vicio de inmotivación.
El mencionado ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda sentencia debe contener:
…4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.
El vicio de inmotivación ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia N° 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente N° 98-473, expresó:
´…b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos…´. (Sentencia N° 746 del 29 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en el expediente N° 1085). (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
Y más recientemente, en sentencia N° 639 de fecha 10 de noviembre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 09-326, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se puntualizó:
“…Así pues, el requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
En este sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca del vicio de inmotivación, señalando entre otras en decisión N° 85, de fecha 29 de marzo de 2007, expediente N° 2007-133, caso: Jorge Alberto Morino contra Iliana Patricia Campos, reiterada en sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Antonio Jesús Landaeta Hernández, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., lo siguiente:
“...Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala, en decisión N° 231 de fecha 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-099, señaló lo siguiente:
“…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos…”
De modo que, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
De las jurisprudencias precedentemente transcritas claramente se desprende que el vicio de inmotivación alude es a la falta de fundamentos, y revisada la sentencia apelada, no se advierte que la misma sea infundada, razón por la cual se declara improcedente el vicio denunciado, por cuanto se evidencia que la notificación hecha por el arrendador no vulnera los derechos del arrendatario por habérsele otorgado un plazo mayor (un año) a la prórroga legal (seis meses), Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
Siguiendo el orden de las denuncias, en cuanto al vicio de incongruencia negativa encontramos:
El ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil establece:
“…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”
Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…” (Subrayado de quien sentencia).
En este sentido la parte demandada y apelante alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por omisión del debido pronunciamiento de acuerdo a los términos del contrato, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción. De la sentencia apelada se puede colegir que el sentenciador en su pronunciamiento decidió y constató el inicio y la culminación de la relación contractual, no encontrando este Tribunal Superior que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- VICIO DE ULTRAPETITA EN LA DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Señala la parte apelante que “el juez omite el pronunciamiento sobre el recibo de pago objeto de la reconvención, para decidir en base a un contrato de arrendamiento entre la reconvenida y una empresa que no existe, incurriendo en ultrapetita”.
Sobre este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado:
“…En relación al vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, la Sala, en sentencia del 26 de abril de 2000, juicio Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, sentencia N° 131, señaló:
“…La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa.
También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo…”(Negritas y subrayado de quien sentencia).
De lo anterior resulta claro y palmario que el fallo apelado no se halla inficionado del vicio de ultrapetita, ya que el juez a quo no concedió más de lo pedido, y con sujeción a lo alegado y probado en autos declaró inadmisible la reconvención propuesta; razón por la cual se declara improcedente el vicio delatado, Y ASÍ SE RESUELVE.
4.- VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DE LA CUANTIA
Señala el recurrente que al no considerar el juez los accesorios que caracteriza la cuantía por tiempo determinado como lo es el lapso de prórroga legal, está decidiendo que el contrato es por tiempo indeterminado, viciando la sentencia de nulidad por inmotivación por destruir los motivos de hecho y de derecho de la misma.
Como ya fue expuesto en esta misma sentencia, el vicio de inmotivación se refiere a la falta de fundamentos, y del fallo apelado se desprende claramente que el sentenciador a quo expuso claramente las razones de derecho que lo condujeron a determinar la cuantía de la demanda, por lo que tal vicio denunciado resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, la presente apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALBA MARINA RONDÓN DE ROA y AUDELINA VALERA MARQUEZ contra la decisión de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.269, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.269, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se hizo entrega de las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Javier Serrano Duarte
JLFdeA./
Exp. 2.269.-
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