REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
200° Y 151°

En fecha 02 de noviembre de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano Linder Ramón García Briceño, titular de la cédula N° V-8.044.107, quien actúa con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil “IMPORTES–EXPORTERS LINDER R. GARCÍA S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 1999 , con Registro de Información fiscal N° J-30581698-0, asistido por la abogada Adriana Briceño de Álvarez, inscrita en el Inpreabogado N° 25.303, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 374 de fecha 30 de Junio de 2009, emitida por el Jefe de División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.
En fecha 10 de febrero de 2010, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-175-177)
En fecha 11 de junio de 2010, el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, con escrito de promoción de pruebas. (F -180-181)
En fecha 01 de julio de 2010, por medio de auto se admitieron las pruebas. (F-186)
En fecha 16 de julio de 2010, el abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F -187)
En fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante auto esta causa entro en estado de sentencia, sin escrito de informe de las partes. (F-188)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:
Primero: alega que en ningún momento las presuntas sanciones señala la norma que esta trasgrediendo, para posteriormente emitir las resoluciones de imposición.
Segundo: aduce que la imposición de cualquier sanción, para ajustarse a derecho amerita el pleno respecto al debido proceso, y dentro de el, el absoluto derecho a la defensa, por cuanto la competencia atribuida a la administración tributaria para imponer sanciones, no constituye una excepción al respecto debiendo por tanto seguirse el procedimiento sumario administrativo , o en último caso de considerarse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Tercero: plantea la existencia de un vicio de inmotivacion por cuanto no precisas cuales normas quebrantó ni la derivaciones de tales incumplimientos lo cual acarrea la nulidad del acto y al estar la verificación viciada de nulidad absoluta.
Cuarto: hace referencia a que para la fecha de la visita de la profesional tributario 27-04-2005, la administración tributaria aun no ha evacuado la consulta que elevó el contribuyente en fecha 04-06-2004, lo que quiere decir es que es aplicable en todo su contexto el supuesto establecido en el parágrafo final del artículo 234. Aduce que aun cuando la administración tributaria no ha definido que debe entenderse con llevar con atraso superior a un mes los libros especiales, normalmente todos los contribuyentes llevan los libros especiales de compras y de ventas en una computadora y normalmente dichos libros están almacenados en el disco duro de las computadoras, y si se entiende que un funcionario en el uso de sus facultades solicita copias de los archivos de los disco duros, de allí pueden estar almacenados los libros especiales sin necesidad de estar impresos, razón por la cual no se puede discrepar que por el hecho no estar impresos los libros especiales se encuentren en atraso.
II
RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Resolución del Jerárquico Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 374 de fecha 30/06/2009, la cual señala:
(Omisis)
…se observa que los actos administrativos no adolecen del vicio formal de inmotivacion, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, constituidos: por llevar el libros de compras y el libro de ventas del impuesto al valor agregado con atraso superior a un mes y emitir tickets de máquina fiscal sin cumplir con las especificaciones establecidas en la resolución N° 320 aplicable en ratioane temporis, así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamento la administración y en el caso de marras, la división de fiscalización sancionó de conformidad a lo establecido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su reglamento y los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999. En razón de lo expuesto, esta gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de los actos administrativos. Así se declara.
En cuanto al alegato, de que la administración tributaria debe seguir el sumario administrativo, o en último caso de considerarse que aquel no es aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, esta gerencia observa, que conforme a lo establecido en el artículo 127, numeral 3° del Código Orgánico Tributario vigente, la administración tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, en consecuencia, en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, una de ella verificadoras y otras determinativa puede actuar de dos distintas formas, una de ella verificadora y otra determinativa, en cuanto a la primera debe señalarse que ésta consiste tal y como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento al os deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, en cuanto a la segunda debe indicarse que esta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben examinar si en un caso en particular se concretó o exteriorizó la situación objetiva establecida en la ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario alguno que liquidar, es decir, que en este último supuesto se requiere llevar acabo un procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado.
(Omisis)…
Nuestro máximo tribunal ha reconocido de manera pacifica que la administración tributaria tiene distintas formas de actuar en el ejercicio de su actividad, las cuales varían de acuerdo a los supuestos de hechos en que se desenvuelvan, así el levantamiento y notificación del acto previa para dar inicio al procedimiento sumario puede omitirse tal y como lo reconoce la corte, en aquellos caso de manera expresa en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual recoge el procedimiento que da lugar cuando la administración tributaria efectúa labores de simple verificación o constatación de conductas por parte de los sujetos pasivos, sin que en dicho proceder se debilite ni conculque en forma alguna el derecho de la defensa de los contribuyentes, en virtud de que la contribuyente de autos, tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa: fue debidamente notificada mediante providencia administrativa N° GRT/RLA/1538 de fecha 21/04/2005, inserta al folio (01) del expediente administrativo, llevado por la división de fiscalización, con indicación expresa de verificar en el domicilio de la contribuyente el oportuno cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado., de conformidad con la ley de Impuesto a los activos empresariales, ley de impuesto al valor agregado. También le fueron debidamente notificadas las resoluciones de imposición de sanciones en la que a su vez se le señala los medios de defensa con que cuenta la contribuyente en caso de no estar de acuerdo con las resoluciones notificadas, así como el plazo para interponerlos, y en efecto en fecha 27/09/2005, ejerció formal recurso jerárquico objeto de la presente decisión, cosa distinta es que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue absolutamente apegada a derecho. En conclusión, los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado pudo interponer el recurso ante una oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue violatorio del derecho del derecho a la defensa. Y así se declara.
En cuanto al alegado por la contribuyente, referido a que “(…) aun la administración tributaria no ha definido que debe entenderse con llevar con atraso superior a un mes los libros especiales. …Este superior jerárquico le señala de entrada que su alegato es falso ya que es evidente del contenido de las actas fiscales que la contribuyente para el momento de la verificación presentó a requerimiento fiscal el libro de compras del IVA, con el ultimo asiento de fecha 31/12/2002 y el libro de ventas del IVA con el ultimo asiento en fecha 30/06/2004, tal y como se evidencia del acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/1538/2005/002 de fecha 27/04/2005, inserta al folio (7) del expediente administrativo, demostrándose fehacientemente el atraso en dichos libros; asimismo la contribuyente al interponer el recurso nada prueba para enervar los actos administrativos impugnados y reforzar sus dichos, por cuanto debió haber presentado las impresiones tanto del libro de compras como el libro de ventas del IVA, ya que el mismo alegó que los lleva en sistema. Y así se declara.
Ahora bien, la contribuyente manifiesta que “(…) para la fecha de la visita de la profesional tributario (…), la administración tributaria no había evacuado la consulta que elevó en fecha 04-06-2004 (…),… no se le concede valor probatorio por cuanto en la misma se hace mención a la forma de cómo realizaban la facturación y como llevan los libros de compras, lo cual no guarda relación con los incumplimientos sancionados, en virtud de que se sancionó según se evidencia en e lacta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/1538/2005/002, de fecha 27/04/2005, inserta al folio (6) por cuanto los contribuyentes no indican la denominación social completa, por cuanto carecen de las siglas SRL., y no indica el nombre y numero de inscripción en el RIF del emisor. Y en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/1538/2005/002, de fecha 27/04/2005 inserta al folio (7), se evidencia que los libros de compras y de ventas del IVA se encuentran en estado de atraso superior a un mes, en consecuencia se desecha la prueba aportada por la contribuyente por ser impertinente, y se desvirtúa lo alegado al respecto. Y así se declara.
(Omisis)
En tal sentido, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, procede a convalidad el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de sanción identificada con el N° GRTI/RLA/DF N-5055000580 de fecha 27/04/2005 por concepto de multa, por lo que se subsanara el referido vicio de la siguiente manera:
1) Resolución de imposición N° GRTI/RLA/DF N-5055000580 de fecha 27/04/2005:
Donde se lee: “Lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes (1) en contravención a lo establecido en e artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…) esta administración tributaria procede aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte (…) en la cantidad de 50 unidades tributarias
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de otras sanciones, conforme a lo establecido en e artículo 81 del C.O.T, en virtud del cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 25 unidades tributarias (…)
Debe leerse: “Lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes, en contravención a lo establecido en e artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…) esta administración tributaria procede aplicar la sanción prevista en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte (…) en la cantidad de 25 unidades tributarias (…)
Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de otras sanciones, conforme a lo establecido en e artículo 81 del C.O.T, en virtud del cual esta administración tributaria procede a imponer multa por la cantidad de 12,5 unidades tributarias (…)
Por tanto, esta alzada administrativa procede aplicar para la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-50555000580 de fecha 27/04/2005 por concepto de multa, la cantidad de 12,5 UT, por existir concurrencia de ilícitos tributarios.
En lo que se refiere al contenido de las resoluciones de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000438, N° GRTI/RLA/DF/ N-5055000579 y N° GRTI/RLA/DF/N 5055000580 todas de fecha 27/04/2005 por concepto de multas, esta alzada administrativa, una vez verificada como fue lo incumplimientos del deber formal según consta en el acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1538/2005/002 de fecha 27/04/2005 inserta al folio (7); es forzoso para esta Gerencia acogerse al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas, previa notificación de la providencia administrativa N° GRTI/RLA/1538 de fecha 21/04/2005, con ocasión de la visita fiscal realizada en e domicilio de la contribuyente, por la que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a las sanciones supra identificadas, tomando en cuenta la modificación de la cuenta de la cual fue objeto la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N- 5055000580 de fecha 27/04/2005 por concepto de multa, así como en el sentido que fueron emitidas por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con los principios de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales. En consecuencia y por lo anterior expuesto esta alzada forzosamente debe confirmar las resoluciones de imposición de sancion N° GRTI/RLA/DF/N-50555000438, N° GRTI/RLA/DF/N-5055000579 ambas de fecha 27/04/2005 por concepto de multas. Y así se declara.
Por las razones expuestas,…/.., declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Lindher Ramón García Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.107, actuando con el carácter de vicepresidente de la empresa mercantil Importes- Exporters Lindher R García S.R.L”. En consecuencia: A) se modifica la cuantía y se convalida la validez del acto administrativo identificado con la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-50550005807 en la cantidad de 12,5 UT, por existir concurrencia de ilícitos tributarios. B) Se confirman las resoluciones de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055000438, N° GRTI/RLA/DF/N-5055000579, de fecha 27/04/2005.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 11 al 157, se encuentran documentos remitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos del contribuyente:
• Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/1538 de fecha 21 de Abril de 2005.
• Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/1538/2005/002. Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/1538/2005/001. Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/1538/2005/002. Auto de admisión del recurso Jerárquico.
• Registro de comercio de la sociedad mercantil “EMPRESA MERCANTIL IMPORTES- EXPORTERS LINDHER R GARCÍA S.R.L, representada por el ciudadano LINDHER RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, en el cual se desprende su cualidad, con las respectiva acta de asamblea celebrada.
• Planillas de declaración definitiva y estimada del Impuesto Sobre la Renta.
• Libro de ventas del periodo diciembre de 2002, libro de compras periodo junio de 2004; tickets de maquinas; facturas recibidas.
• Acta de Recepción N° RLA/DFPF/1538/004. Resumen de los libros periodo 01/2003 y 03/2005; balance General, mayor analítico; tabla de conformación de sanciones; informe fiscal; Resolución de imposición de sanción GRTI/RLA/DF/2005/952 de fecha 13/09/2005; Acta de clausura RLA/DFPF/2005/952/01; Acta RLA/DFPF/952/002.
• Notificación de fecha 16/09/2009, de las resoluciones. Identificación del abogado asistente y del contribuyente. Escrito del recurso jerárquico interpuesto. Planillas de liquidación para pagar.
Del folio 168 al 170, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 183 al 185, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Febrero de 2010, anotado bajo el N° 83 Tomo 07 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Pedro Antonio Delgado Mansilla, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.775, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye al ciudadano Procurador General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
Del análisis de autos de desprende que la Administración realizó un procedimiento de verificación en virtud del cual se originaron la imposición de sanciones por deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, en fecha 27/09/2005 el recurrente ejerció el recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el articulo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual fue decidido en fecha 30/06/2009 por el Superior Jerárquico quien resolvió todos los alegatos explanados por el accionante declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico, modifica la cuantía y convalida el acto administrativo identificado con la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF N-5055000580 de fecha 27/04/2005 por la cantidad de 12,5 UT, por existir concurrencia de ilícitos tributarios, y confirma la resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/ N50555000438 y GRTI/RLA/DF N-5055000579 ambas de fecha 27/04/2005 por concepto de multas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Jerárquico N SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 374 de fecha 30/06/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes (SENIAT), vistos los argumentos de la contribuyente y sin informes de las partes, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas y la correspondiente resolución por el jerarca administrativo.
Así las cosas, esta juzgadora observa del análisis de autos y de la revisión minuciosa del expediente administrativo efectivamente la administración en la resolución del jerárquico resuelve todos los alegatos explanados por el recurrente y de igual manera se observa que el jerarca procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa de los actos administrativos que de cierta manera se detalla que la resolución emitida rebaja la multas a favor del recurrente sobre el monto de los actos recurridos quedando de la siguiente manera:
En la Resolución de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055000580, se modificó la cuantía y se convalidad la validez del acto administrativo, en la cantidad de 12,5 U.T, por existir concurrencia de ilícitos tributarios, referente a que “presentó el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes”.
De igual manera se evidencia que se procedió a confirmar las resoluciones de imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/N-5055000438, referida “emite tickets de máquina fiscal que no cumple con las especificaciones y formas señaladas” y la N° GRTI/RLA/DF/N-5055000579, “presentó el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes”, motivo por el cual la resolución del Jerárquico dictada por la Administración Tributaria debe confirmarse al estar perfectamente ajustada a derecho. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales al ser declarado parcialmente con lugar la resolución del jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 374 de fecha 30/06/2009, no puede haber condena en costas al contribuyente por cuanto tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E 374 de fecha 30/06/2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Jerárquico, interpuesto por el contribuyente Linder Ramón García Briceño, sociedad mercantil “IMPORTES–EXPORTERS LINDER R. GARCÍA S.R.L.
2.- SE EXIME en costas a la contribuyente por tener motivos racionales para litigar.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 27 días del mes de Septiembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR



ROLANDO JOSÉ RODRÍGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
EXP. N° 2139
ABCS/anamaría