REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000062
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO CASTRO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.161.938 y 12.228.125, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, MILAGROS ANDREU SUAREZ, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 97.378 y 67.059, 66.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 23 de julio de 1991, bajo el No 43, tomo 4-A y modificados sus estatutos sociales conforme acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 1 de noviembre de 2000, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 29 de diciembre de 2000, bajo el No 48, tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSÉ FÁBREGA MENDEZ Y MARIA CRISELY MONCADA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 83.046 y 122.776 respectivamente.
MOTIVO: Beneficios de Alimentación.
Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010 por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2010, en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ERNESTO CASTRO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ contra la demandada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A., condenándola a pagar a los actores las cantidades de: Bs. 18.403,00 al ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ correspondientes a beneficio de alimentación, y Bs. 18.438,00 al ciudadano LUIS ERNESTO CASTRO, correspondientes a beneficio de alimentación; se declaró procedente el pago de intereses de mora y la indexación sobre las cantidades.
Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
Apela la parte demandada alegando que el asunto se centra en la existencia o no de un grupo de empresas. Que el debate durante las audiencias de juicio se centró en el traspaso o cesión de acciones. Cada una de las sociedades mercantiles quedó conformada por un solo accionista. Que como fundamento del fallo recurrido se citó una decisión del 24 de marzo de 2009, de la Sala Político Administrativa, caso Agroflora, pero que en tal caso ocurrió el rescate de unas acciones y producto de esto operó el traspaso de unas acciones y una disminución del capital, y por eso la Sala cita el artículo 221 del Código de Comercio, pues se realizó una modificación al acta constitutiva y por tanto conforme a esa norma ha debido ser registrada para que surtiera efectos ante terceros. Que la prueba idónea para probar la propiedad de las acciones es conforme al artículo 296 del Código de Comercio, la inscripción en el Libro de Accionistas. Que los traspasos quedaron reflejados allí. Que en el caso de la demandada, se habla de una compañía anónima, de una sociedad de capital, por lo que el cambio de titularidad de las acciones de unas personas a otras no modifica la manera como venía funcionando la empresa, y por eso no se aplica el artículo 221. Que si no cómo se haría en la bolsa de valores, cómo podría funcionar esa institución. Que conforme a la doctrina, el traspaso o cesión de acciones se perfecciona con el consentimiento dado. Indica que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de la expectativa plausible y la confianza legítima, no es posible aplicar criterios jurisprudenciales de forma retroactiva, por lo que no se puede aplicar a una cesión de acciones ocurrida en 2004, un criterio del año 2009. Además de esto, señala que el Juez al ver los libros de accionistas, las pruebas del Seniat y las demás probanzas, les da valor probatorio, pero luego concluye diciendo que sí existe grupo de empresas. Que del informe del Seniat se desprende que cada empresa estaba constituida por un solo socio que posee el 100% de las acciones, pero luego se confunde y lee la parte donde señala los directores. Que el Juez ordenó una prueba de informes, y lo dice en el oficio, preguntándole al Registrador si es necesario el registro de las acciones, pero quien debe aplicar la norma es él, el juez y no puede andar preguntando un hecho como ese. Finalmente, alega que el juez parte de un hecho impreciso pues sólo dice que son más de veinte trabajadores, pero no indicó el número exacto ni la prueba en la que se fundamentó para asegurarlo; y condena en costas, no valoró un acta del Ministerio de Energía y Petróleo, dice que el cesta ticket procede desde el 2009, pero no lo deduce del monto peticionado. Por tales motivos pide se revoque el fallo apelado.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Constan en el libelo de demanda las siguientes alegaciones: Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA comenzó a prestar sus servicios como operador de isla en fecha 25 de octubre de 2001, para la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA, laborando en horarios rotativos de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 01: 20 p.m., y de 01:20 p.m. a 08:20 p.m.; de 07:00 a.m. a 02:20 pm. y de 02:20 p.m. a 09:20 p.m. con un día libre a la semana, devengando salario mínimo; que el ciudadano LUIS ERNESTO CASTRO comenzó a prestar sus servicios como operador de isla en fecha 24 de septiembre de 2001, para la empresa demandada, laborando en horarios rotativos de lunes a sábado de 06:00 a.m. a 01: 20 p.m., y de 01:20 p.m. a 08:20 p.m.; de 07:00 a.m. a 02:20 pm. y de 02:20 p.m. a 09:20 p.m. con un día libre a la semana, devengando un salario mínimo.
Indican que solicitan beneficio de alimentación desde la fecha de ingreso hasta la fecha de interposición de la demanda por cuanto nunca les han cancelado dicho beneficio, y es un derecho que les corresponde por ser la demandada una unidad económica con las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A.; que la demandada niega tener dicha obligación por cuanto alega no tener la suma de los trabajadores exigidos por la Ley de Alimentación, obviando así el total de trabajadores que tiene el grupo de empresas; que los demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo, pero por falta de conciliación fue remitido el caso a la vía judicial.
En virtud de las consideraciones expuestas, reclaman por concepto de beneficio de alimentación los siguientes montos:
El ciudadano CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA:
-Desde el 27-12-2004 al 31-12-2004: Bs. 70,00
-Desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: Bs. 4.4.31,00
-Desde el 01-01-2006 l 31-12-2006: Bs. 4.431,00
-Desde el 01-01-2007 al 31-12-2007: Bs.4.424,00
-Desde el 01-01-2008 al 31-12-2007: Bs.2.268,00
-Desde el 01-01-2009 al 31-05-2009: Bs.2.268,00
Para un total de: 18.403,00
El ciudadano LUIS ERNESTO CASTRO
-Desde el 27-12-2004 al 31-12-2004: Bs.F. 70
- Desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: Bs.F. 4.508,00
-Desde el 01-01-2006 l 31-12-2006: Bs.F. 4.452,00
-Desde el 01-01-2007 al 31-12-2007: Bs.F.4.424,00
-Desde el 01-01-2008 al 31-12-2007: Bs.F.2.744,00
-Desde el 01-01-2009 al 31-05-2009: Bs.F.2.240,00
Para un total de: 18.438,00
Es por las razones anteriormente expuestas que proceden a demandar a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA, por cobro de beneficio de alimentación correspondiente e intereses moratorios.
De otra parte, la demandada dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 16 de julio de 2009 (f.55 al 58) en los siguientes términos: que los demandantes en el libelo de demanda solicitan el beneficio de alimentación por cuanto alegan que la ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A., conforma un grupo de empresas con otras estaciones de servicio anteriormente mencionadas, fundamentando su alegato en que dichas sociedades son propiedad de cuatro personas naturales allí identificadas, sin embargo este supuesto no coincide con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite que los ciudadanos CARLOS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA Y LUIS ERNESTO CASTRO prestaron servicio como isleros; niega que los demandantes tengan derecho al beneficio alimentario estipulado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, porque la empresa no supera los 20 trabajadores, ya que el número de trabajadores ha sido de siete u ocho trabajadores; asimismo niega la existencia de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles SAN MIGUEL C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A. Y ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A; rechaza la existencia de un control accionario común entre ellas, puesto que la empresa está conformada desde el 17 de diciembre de 2004, por un solo accionista identificado como MARCIAL ALFREDO MARCIALES GONZALEZ; que en tal sentido, ni el único accionista de Lago España C.A. posee acciones sobre las demás sociedades mencionadas, ni los accionistas de esas sociedades poseen acciones sobre la Lago España C.A.; que las actividades económicas de estas sociedades son independientes una de otras ya que sus concesiones para el expendio de combustible no se relacionan ni se complementan.
Niegan que los codemandantes sean acreedores de las cantidades exigidas en el libelo de demanda por cuanto la empresa no tiene a su cargo más de 20 trabajadores; que a pesar de que no existe obligación de dar cumplimiento al beneficio de alimentación, los montos explanados en el libelo de demanda no son los correctos, debido a que el fundamento utilizado para realizar el cálculo fue la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 25 de abril de 2006, artículo 36, más dicho artículo no se puede aplicar para situaciones que se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia del precitado reglamento, es por ello que la unidad tributaria a utilizar es la que estaba en vigencia para el momento en que se promulgó el reglamento; que los demandantes sólo descuentan 24 días de descanso semanal al año, cuando lo cierto es que durante el año los días de descanso semanal son de 52; que niega que los codemandantes hayan prestado servicios durante los días feriados. Por tales motivos, pide se declare sin lugar la demanda incoada.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Actas de fechas 23 de marzo de 2009 y 22 de abril de 2009, emanada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. (F.11 al 13). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de exhibición de los originales de los siguientes documentos:
- Registros Mercantiles de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A.; EXPRESA LA CONCORDIA C.A.; SERVICENTRO MAR C.A., y nóminas de los trabajadores de tales empresas, cuya exhibición no es procedente por cuanto tales empresas no son demandadas en autos.
- De las Nóminas de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A., la misma no fue exhibida.
- De los recibos de pago de salarios emitidos por la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A. a nombre de los ciudadanos Carlos Eduardo Gutiérrez García y Luis Ernesto Castro, desde el 24 de septiembre de 2001. En cuanto a ellos la parte demandada reconoce los salarios allí señalados.
- Informes :
-Al Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; de cuya respuesta se deduce que los socios de las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A.; EXPRESA LA CONCORDIA C.A.; SERVICENTRO MAR C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A. son personas distintas. La presente prueba es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias.
-A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”; quien señaló textualmente lo siguiente:
“[R]evisado el expediente N 056-2007-07-07937 correspondiente a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A., en fechas 07 y 29 de junio de 2007, el funcionario de la Unidad de Supervisión adscrito a esta dependencia Administrativa (sic), Ingeniero Ydelfonso Zabrano Ruiz, identificado (…), realizó visita de inspección a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA, C.A., levantando un acta de inspección la cual se encuentra inserta en los folios uno (01) al folio once (11) del citado expediente, donde se dejo (sic) dentro de los requerimientos solicitados a la empresa, el pago del Beneficio (sic) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 27 de diciembre de 2004, bajo la presunción de grupo de empresas entre las empresas Estación de Servicio Lago España C.A. Expresa la Concordia C.A., Estación de Servicio Servicentro Mar C.A. y Estación de Servicio San Miguel C.A., dado que las empresas en conjunto, para esa fecha sumaban más de veinte (20) trabajadores en sus nóminas, y estaban obligadas a otorgar este beneficio…
“Ciudadano Juez, es importante acotar que la primera visita de inspección realizada a la empresa Estación de Servicio Lago España C.A., fue concluida el día 29 de junio de 2007 en la sede de la ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A., dado que en esta empresa es donde se lleva la documentación y administración de las empresas en conjunto, tal cual como quedo (sic) constancia por parte del funcionario en el acta”.
La presente prueba es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Copias de los libros de accionistas. (Fs. 47 al 54); las referidas copias son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y corroboran la propiedad de las acciones de las empresas conforme lo alegado por la parte demandada.
- Planillas de recibo original de vacaciones, emanados de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA C.A., a nombre de los ciudadanos Calos Eduardo Gutiérrez García y Luis Ernesto Castro. (F.26 al 46); se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas del acta emanada por el Ministerio del Poder Popular de la Energía y Petróleo, referida a la decisión de suspensión del servicio de expendio de combustible (F. 107 y 108). la referida prueba es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias certificadas de declaraciones trimestrales de empleo de la empresa Estación de Servicio Lago España C.A. (Fs. 76 al 105); son valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como documentos demostrativos del número de trabajadores contratados por la empresa demandada.
- Copias certificadas de actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 2006, de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A. y del 14 de abril de 2006, de la empresa SERVICENTRO MAR C.A. Tales probanzas no fueron agregadas a los autos por la parte promovente y por tanto no reciben valoración probatoria.
- Testimoniales de los ciudadanos KARYN YNETH FLOREZ BARRIENTOS, CARLA YUSMEL HERNANDEZ, MAYBEL GUARDIA ECHEVERRIA y ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 13.149.965, 17.810.544, 15.567.131 y 9.241.200 respectivamente, los cuales no se presentaron a rendir declaraciones.
- Inspección judicial en la sede de las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIO MAR C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A., ESTACION DE SERVICIO SAN MIGUEL, y ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA. Realizadas en fechas 07 y 30 de abril de 2010 las primeras tres, las mismas se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La que se había pautado para ser realizada en la sede de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LAGO ESPAÑA, no será objeto de valoración por este Tribunal por cuanto fue desistida por la parte promovente.
- Informes:
-Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal Estado Táchira; se recibió respuesta en fecha 24 de febrero de 2010; y de la misma se deduce que si bien las asambleas de accionistas de las empresas mencionadas son independientes unas de otras, pues el 100% del capital accionario está en mano de una sola persona, el ciudadano Mario Marciales González detenta ante ese ente fiscal la representación legal de las empresas Estación de Servicio Lago España, C.A. demandada de autos, y Servicentro Mar, C.A.; y que la ciudadana Mariana Marciales de Issa representa tanto a la empresa Estación de Servicio San Miguel C.A., como a la sociedad mercantil Expresa La Concordia, C.A. La presente prueba es valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la 5ta avenida con calle 15, San Cristóbal, Estado Táchira; del mismo se recibió respuesta en fecha 05 de febrero de 2010; dicho informe es valorado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oídos los alegatos de las partes y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que en el presente caso el tema en discusión versa sobre la existencia de un grupo de empresas constituido entre la sociedad mercantil Estación de Servicio LAGO ESPAÑA C.A. y las compañías ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A., y la ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A., las cuales en suma, a decir de la parte actora, contratan a más de 20 trabajadores, y por tanto, están obligadas a cancelar el beneficio de alimentación previsto en los artículos 2 y 9 de la Ley del Programa de Alimentación de los Trabajadores.
Conforme a la doctrina, grupo de empresas es aquel conglomerado patronal que se mantiene unido por la existencia de ciertos elementos constitutivos que son comunes entre ellos y que en resumen, determinan el destino de cada uno de los establecimientos en el aspecto societario, económico e incluso de políticas laborales. En el vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el reglamentista estableció los elementos constitutivos de un grupo de empresas, al determinar que el mismo existe cuando éstas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (Parágrafo Primero Art. 22 del RLOT).
Es decir, desde el punto de vista del Derecho Laboral, las empresas formarán un grupo cuando tienen un control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente. Para allanar el camino a la aprehensión de estos elementos configurativos, en el Parágrafo siguiente se estipularon una serie de presunciones iuris tantum. Sin embargo, estas presunciones no pueden entenderse como taxativas: el Juez, haciendo uso de las máximas de experiencia y de su sana y razonada convicción, conforme a los artículos 5, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiera extraer del cúmulo probatorio aportado a los autos, elementos demostrativos de la existencia de ese control común y esa unidad económica que exige la norma.
Control común es aquél que ejerce una o más personas naturales o jurídicas sobre las juntas directivas de las empresas. Esta persona pudiera ser accionista o no, dependiendo de la manera como estén constituidas las asambleas de accionistas, pero el elemento primordial es la participación definitiva en la toma de decisiones. Si bien desde la óptica del Derecho Mercantil resulta un hecho incontestable que las decisiones son tomadas por la mayoría accionaria de dicha Asamblea, el grupo de empresa en el Derecho Laboral ha venido a sincerar aun más una situación que pudiera prestarse a manejos poco claros y a acuerdos que van en contra de los intereses de los trabajadores, que los despojan de los derechos que en su favor ha consagrado el ordenamiento jurídico.
En el presente caso ha quedado establecido que hasta el año 2004, los ciudadanos Alfredo Marcial González, Mariana Marciales, Mariela Marciales de Espejo y Mario Marciales González, fueron accionistas por partes iguales de las empresas presuntamente constituidas en el grupo económico cuya declaración se pretende en el presente proceso. Posterior a ese año, aparecen inscripciones no impugnadas en los Libros de Accionistas, según los cuales cada uno de ellos adquirió el 100% del capital accionario de alguna de esas compañías. Pero, de la prueba de informes rendida por el SENIAT al Tribunal Primero de Juicio, se deduce que el ciudadano Mario Marciales González detenta ante ese ente fiscal la representación legal de las empresas Estación de Servicio Lago España, C.A. demandada de autos, y Servicentro Mar, C.A.; y que la ciudadana Mariana Marciales de Issa representa tanto a la empresa Estación de Servicio San Miguel C.A., como a la sociedad mercantil Expresa La Concordia, C.A., independientemente de la tenencia o no de acciones.
Con esta última prueba, se evidencia que existe una vinculación en el sustrato personal de la empresa Lago España C.A. con Servicentro Mar, por una parte, y de la empresa San Miguel C.A. con la sociedad Expresa La Concordia C.A., por la otra; vinculación que permite colegir que aunque los mencionados ciudadanos cedieron sus acciones en las empresas mencionadas, no perdieron el control real de las mismas.
De otra parte, existen ciertos indicios que adminiculados entre sí crean en el ánimo de este juzgador el convencimiento de la vinculación definitiva de las empresas. Estos hechos ciertos son, en primer lugar, la instalación de la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa Estación de Servicio San Miguel C.A., en el curso de una procedimiento de sanción, en cuyo establecimiento se revisó la documentación gerencial de todas las empresas del mencionado grupo; y en segundo lugar, el hecho indubitado de que todas las empresas contenidas en el presunto grupo tienen como objeto social y se dedican en la realidad, al despacho del combustible para los vehículos automotores de la ciudad de San Cristóbal, representando un segmento importante de todo el mercado dispensador de gasolina de esta ciudad, por lo que efectivamente considera esta alzada que han desarrollado en conjunto actividades que redundan en el beneficio del grupo de personas naturales que detenta el control absoluto sobre ellas.
Por lo tanto, considera quien aquí decide que la sociedad mercantil Estación de Servicio Lago España C.A. forma parte del grupo empresarial constituido además, por las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A., ESTACIÓN DE SERVICIO EXPRESA LA CONCORDIA C.A., y la ESTACIÓN DE SERVICIO SERVICENTRO MAR C.A. Así se decide.
Dilucidado este punto, este sentenciador observa que sólo resta determinar el número de trabajadores que en conjunto hayan sido empleados por las referidas empresas para el momento de la interposición de la demanda.
Dada la negativa prevista al respecto en la contestación de la demanda, este hecho es carga probatoria de la parte trabajadora, conforme el estipulado del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, han debido los demandantes diligenciar el aporte de las pruebas necesarias para determinar objetivamente, el número de trabajadores empleados en cada una de las empresas del grupo.
Verificadas las actas procesales, esta alzada aprecia que fueron aportadas ‘Planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos’ referidas a la empresa Estación de Servicio Lago España C.A., y ‘Reporte de nómina de trabajadores de la carga trimestral’, de los cuales se deduce que en ese establecimiento se emplearon en el año 2007 a nueve trabajadores. Además de esta prueba, se observa que el único indicio del número de trabajadores de las otras empresas se deduce del informe rendido por la Inspectoría del Trabajo al Juzgado Primero de Juicio, la cual, sin acompañar anexo alguno, le señaló a ese despacho que se había sancionado a la empresa Lago España C.A. por no concederle el beneficio de alimentación a sus trabajadores pese a formar parte del grupo de empresas al cual ya ha hecho referencia esta alzada y emplear a su decir, a más de veinte trabajadores.
Esta prueba, a criterio de este sentenciador no es determinante, no brinda elementos objetivos de convicción acerca de cuáles fueron los fundamentos de la decisión administrativa de sanción; no provee información suficiente respecto al tiempo en el que fueron empleados más de veinte trabajadores; y aun más ostensiblemente que esto, no se determinó el número exacto de trabajadores. Por tanto, este informe de la Inspectoría del Trabajo no es un elemento concluyente al respecto.
Además de estas probanzas, no existen elementos que permitan determinar el número de trabajadores empleados en las empresas ESTACIÓN DE SERVICIO SAN MIGUEL C.A., EXPRESA LA CONCORDIA C.A., y SERVICENTRO MAR C.A., por lo que una eventual condena a ese grupo de empresa para pagar el beneficio de alimentación a sus empleados carecería de una base cierta y cimentada, colocando en entredicho la decisión proferida y obrando en contra de todos los principios que rigen la labor jurisdicente.
Hace la acotación esta alzada de que en el presente caso más que dudas respecto a los hechos alegados, existe una casi total carencia de elementos probatorios no subsanable por el sentenciador a la hora de resolver la controversia planteada. Ha debido la parte demandante utilizar las inspecciones judiciales evacuadas para probar in situ los hechos alegados, o servirse de cualesquiera otras pruebas presentes en el catálogo probatorio del ordenamiento jurídico para crear en el sentenciador la plena certeza de la procedencia de los derechos reclamados.
Por lo tanto, si bien es cierto que se ha declarado la existencia de un grupo de empresas, presupuesto de procedencia de la pretensión esgrimida, esta alzada debe considerar que no ha lugar el cobro del beneficio de alimentación para los accionantes, por lo que la decisión recurrida deberá ser revocada en todas sus partes, declarando con lugar el recurso ejercido en su contra. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2010 por la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ERNESTO CASTRO y CARLOS EDUARDO GUTIÉRREZ en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAGO ESPAÑA, C.A., por cobro de beneficio de alimentación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:00pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARTHA MUÑOZ
Secretaria
Exp. No. SP01-R-2010-000062
JGHB/Edgar M.
|