REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este mismo Circuito Judicial.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 16 de septiembre de 2010 y se designó ponente al Juez EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, actuando como superior instancia de ambos Juzgados, para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, considera:
Mediante denuncia N° 093, de fecha 07 de febrero de 2010, interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, la ciudadana María Auxiliadora Ramírez Guevara, denunció al ciudadano Francisco Antonio Ramírez Guevara, su hermano, por los hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada y violencia física, previstos en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la prenombrada ciudadana, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.R.R., en acusación presentada en fecha 21 de mayo del corriente año.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 05 de este Circuito, atendiendo a lo señalado en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que la causa se sigue por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose incompetente en razón de la materia, declinando el conocimiento de este asunto ante los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito, correspondiéndole conocer, por distribución, al Tribunal especializado de Control N° 2.
Posteriormente, por auto de fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer N° 2 de este Circuito Judicial, atendiendo a que el Ministerio Público acusa al ciudadano Francisco Antonio Ramírez Guevara, adicionalmente a los delitos contenidos en la Ley especial, por la comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.R.R., siendo un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, plantea conflicto de no conocer en razón de la materia, estimando que es el Juzgado Quinto de Control, el competente para conocer del asunto, y planteado el conflicto, acuerda la remisión de las actuaciones a esta superior y común instancia entre ambos juzgados.
Observa esta Alzada, que efectivamente la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 21 de mayo de 2010 en la presente causa, en contra del ciudadano Francisco Antonio Ramírez Guevara, comprende la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada y violencia física, previstos en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Ramírez Guevara, así como del delito de lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.R.R.
El artículo 253 de la Constitución de la República de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 54. La jurisdicción penal es ordinaria o especial.”
Y el artículo 55 eiusdem, en cuanto a la jurisdicción ordinaria, indica lo siguiente:
“Artículo 55. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De los anteriores artículos, tenemos que concierne a los tribunales de la República, el conocer de los asuntos que sean sometidos a su competencia, mediante los procedimientos establecidos en las leyes, dividiéndose la jurisdicción penal en ordinaria y especial. Así mismo, que corresponde el ejercicio de la primera a los tribunales ordinarios para resolver las cuestiones que sean de su competencia, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales.
Así, se deprende, por una parte, que existen órganos jurisdiccionales que conocen de asuntos de jurisdicción especial y otros a los que incumben cuestiones de jurisdicción ordinaria; por otra, que estos últimos, para decidir, pueden ser facultados tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por leyes especiales.
En efecto, el artículo 75 de la Norma Adjetiva Penal, establece:
“...Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...”.
Se evidencia entonces, que en base al denominado fuero de atracción, como lo señala el artículo citado, existen situaciones en las cuales un tribunal ordinario, conocerá de punibles tanto de jurisdicción ordinaria como especial, como en el caso de delitos conexos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1, establece:
Articulo 1. La presente ley tiene como objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir , atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 115 eiusdem, señala:
“Artículo 115. Jurisdicción. Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que los tribunales con competencia en violencia de género, ejercen la jurisdicción especial para decidir sobre las cuestiones sometidas a su conocimiento por la Ley especial y la de organización judicial; tratándose de asuntos relativos a situaciones de violencia en contra de la mujer y solo de ella, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, superándose la concepción doméstica que instituía la antigua Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, limitándose actualmente su competencia para los casos de violencia contra la mujer.
Esto es así, por cuanto el Legislador reconoció la abismal desigualdad existente entre hombres y mujeres, creada por las características patriarcales de nuestra sociedad, lo que ha ocasionado que los derechos de la mujer se vean limitados e incluso subordinados frente al hombre, tan sólo por razones de género. Por ello, en un intento por equilibrar la balanza, surgió la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo su espíritu el acabar con las desigualdades de género que afectan a las mujeres, así como erradicar la violencia en contra de las mismas.
A los fines de lograr efectivamente lo señalado en el párrafo anterior, fueron creados los tribunales en materia de violencia contra la mujer, siendo órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de las situaciones de violencia en perjuicio de éstas.
Ahora bien, en la presente causa, nos encontramos ante una situación en la cual concurren diversos punibles contenidos en dos cuerpos normativos diferentes; a saber: los delitos de amenaza agravada y violencia física, contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo presuntamente cometidos en contra de la ciudadana María Auxiliadora Ramírez Guevara, y el delito de lesiones leves, establecido en el Código Penal, cuya presunta víctima no es el sujeto calificado que exige la Ley especial en su artículo 42 para su conocimiento por parte de los tribunales especializados.
En efecto, este último delito señalado, según el acto conclusivo fiscal, es presuntamente cometido por el imputado en contra del niño R.A.R.R, por lo que se trata de un delito de jurisdicción ordinaria, mientras que los dos primeros corresponden a la jurisdicción especial.
Ahora bien, esta Corte, al resolver un conflicto de competencia entre un tribunal de juicio ordinario y el Tribunal de Juicio con competencia en materia de violencia contra la mujer, en causa seguida por la presunta comisión de los delitos de amenaza y privación ilegítima de libertad, surgida ésta con posterioridad a las presuntas amenazas y como desembocadura de las mismas, ambos punibles cometidos en detrimento de una misma ciudadana con quien el acusado mantenía una relación de afectividad, estableció que el tribunal competente para el conocimiento de la causa, era el juzgado especializado en violencia de género, en atención al espíritu e intención de la Ley, por cuanto se trató de presuntos actos de violencia en contra de una mujer que pudieran tener su origen común en una relación de poder del acusado sobre aquella, precisamente por la relación preexistente.
No obstante, en el presente caso nos encontramos con una situación en principio similar, pues se trata de un solo imputado, a quien se acusa de la presunta comisión de diversos delitos, contenidos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en el Código Penal, pero con una diferencia trascendental, cual es que el delito de lesiones leves tiene como víctima a una persona distinta del sexo femenino, no siendo el débil jurídico protegido por la Ley especial.
En virtud de lo anterior, es importante señalar lo establecido en el artículo 118 de la Ley especial, en relación a la competencia de los tribunales en materia de violencia de género:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por su parte, el artículo 42 eiusdem, establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Así, como se dijo anteriormente, nos encontramos ante la presunta comisión de tres punibles, atribuidos a una misma persona, en perjuicio de dos sujetos distintos, siendo los delitos de amenaza agravada y violencia física, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Ramírez Guevara, competencia de la jurisdicción especial, y el delito de lesiones leves, en perjuicio del niño R.A.R.R., el cual corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, por cuanto la presunta víctima no es del género femenino, quedando excluido dicho delito de los supuestos establecidos en el citado artículo 42 de la Ley especial, no tratándose de situación de violencia en perjuicio de la mujer.
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.
Por su parte, el artículo 70 de la norma adjetiva penal, señala:
“Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:
(Omissis)
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”.
De lo anterior, se desprende la imposibilidad de dividir la causa seguida en contra del ciudadano Francisco Antonio Ramírez Guevara, por la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada y violencia física, previstos en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Ramírez Guevara, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.R.R., por lo que corresponde en el presente caso establecer cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa; es decir, si compete a los juzgados ordinarios o a los de jurisdicción especial.
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Artículo 10. Supremacía de esta Ley. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Y el artículo 64 eiusdem, establece:
“Artículo 64. Supletoriedad y Complementariedad de Normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Por lo que se desprende a todas luces que en aquellos casos en los cuales colidan disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal con las contenidas en la Ley especial que regula la materia de violencia de género, se aplicara con supremacía ésta última. Sin embargo, no prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normas que regulen la competencia en caso de multiplicidad de delitos, o que resuelvan o prevean solución a los posibles conflictos de competencia que pudieren presentarse al corresponder estos a diversas jurisdicciones, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley especial, debe aplicarse supletoriamente las normas que regulan competencia en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos correspondientes a jurisdicción ordinaria y especial.
En efecto, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, citado ut supra, establece que en caso de delitos conexos, en este caso por ser imputados a una misma persona, de los cuales corresponda uno a la competencia de los jueces ordinarios y otro a la del juez especializado, el conocimiento de la causa será del tribunal con competencia ordinaria, por fuero de atracción.
De lo anterior, siguiendo el principio del fuero de atracción y de la unidad del proceso, se tiene que, tratándose de delitos conexos por estar atribuidos a una misma persona, de los cuales uno corresponde a la jurisdicción penal ordinaria por cuanto no comprende el ejercicio de violencia alguna en contra de una mujer, y los restantes a la especial, corresponde al juez ordinario el conocimiento de la causa.
Lo anterior es así, en virtud de la competencia conferida a los tribunales de violencia de género, siendo ésta una cuestión de orden público, que sólo puede atribuir o modificar la Ley, estándole vedado al juzgador especial el conocer más allá de su competencia, pues ésta es la medida limitante al ejercicio de su jurisdicción especial.
Por el contrario, el Legislador previó, para los casos de delitos conexos correspondientes a jurisdicciones ordinaria y especial, el fuero de atracción, por el cual se confiere amplia competencia al juez ordinario para decidir tanto del punible ordinario como el de la jurisdicción especial, siempre que exista conexión, y a criterio de esta Alzada, cuando no comprenda actos de violencia de cualquier clase en perjuicio de una mujer, debiendo aplicar aquel, para su conocimiento, los principios y procedimientos contenidos en la Ley especial.
En consecuencia, habiéndose establecido en el presente caso que el delito de lesiones no tiene como víctima una mujer, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano Francisco Antonio Ramírez Guevara, por la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Ramírez Guevara, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.R.R., es el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, para continuar conociendo de la causa seguida en contra del ciudadano Francisco Antonio Ramírez Guevara, por la presunta comisión de los delitos de amenaza agravada y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41, primer aparte, y 42, segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Auxiliadora Ramírez Guevara, y lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño R.A.R.R.
SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente - Ponente
LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario
1-Aa-4280-2010/EJFDLT/rjcd’j.