REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
JOSE ULISES ROMERO ROMERO, colombiano, natural del Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07-08-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.164.478, soltero y silenciado en el Barrio Aguas Calientes, casa sin número, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.
DEFENSOR
Abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 131.840.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, defensor del penado JOSE ULISES ROMERO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destacamento de trabajo, al referido penado.
En fecha 11 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 13 de agosto de 2010, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto no aparecía la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa del penado de autos.
En fecha 31 de agosto de 2010, se acordó darle reingreso a las actuaciones y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 06 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 14 de junio de 2010, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, visto el informe de clasificación realizado por la Junta del CPO (sic), la cual opina que el penado de autos requiere una MINIMA SEGURIDAD y analizado el Informe (sic) Evaluativo (sic) que contiene PRONOSTICO (SIC) DESFAVORABLE (SIC), sobre el comportamiento futuro del penado ROMERO ROMERO JOSE ULISES que comprende: la Evolución (sic) del caso (sic) y Conclusión (sic), considera este juzgador, que lo procedente es negarle el DESTACAMENTO (sic) DE (sic) TRABAJO (sic), ya que los informes NO (sic) son concurrentes y en consecuencia no cumple con los requisitos requeridos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De dicha decisión, en escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de julio de 2010, el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que le llama poderosamente la atención la situación contradictoria que se presenta al comparar los dos informes, pues la evaluación hecha por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario se efectúa en una entrevista que no lleva más de dos (02) horas; que es importante tomar en consideración el hecho que las cárceles están abarrotadas por personas que de una u otra forma infringen la ley, siendo a su entender, que el tratamiento aplicado en muchos casos es similar para la persona que comete un delito grave y aquella que comete un delito menos grave; que es preocupante la situación, en el sentido, que en lugar de depurar el sistema carcelario con la aplicación estricta de las leyes, no se toma en cuenta de forma contundente una evaluación seria y formal que podría desarrollar un equipo multidisciplinario en el tiempo necesario para la evaluación.
Señala el recurrente, que le llama la atención, el informe presentado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, siendo que a su entender, dicho trabajo es desarrollado por espacio de mes y medio, a través de evaluaciones, entrevistas y recopilación de información de la conducta desplegada por el reo durante el tiempo de reclutamiento en el Centro Penitenciario, siendo dicho trabajo, el que da fe del comportamiento del penado; que ante tales divergencias entre los informes, considera la defensa que sería prudente y en aras de que prevalezca la justicia y los derechos de las personas, someter a una reevaluación o nueva evaluación por parte de un equipo multidisciplinario que permita evaluar al reo y corroborar o emitir una nueva opinión, que podría conllevar al otorgamiento del beneficio solicitado.
Refiere el recurrente, que la jueza de la causa procedió a negar el beneficio, expresando que no eran concurrentes los informes presentados por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del estado Táchira y la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente; que al analizar el informe presentado, no se desprende de tal evaluación que se encuentra ajustado a las formalidades multidisciplinarias indicadas en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que el informe se limita a citar sin detallar las actividades y el tiempo utilizado en el desarrollo del mismo; que solicitó ante el tribunal de la causa se tramitara ante el Ministerio con competencia en la materia, los antecedentes penales de su representado, a fin que fueran enviados a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, para complementar los recaudos, siendo el caso, que los mismos no aparecen registrados, ni recibidos en las actuaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: El recurrente, fundamenta su recurso de apelación, alegando, en síntesis, que la Jueza negó el beneficio de destacamento de trabajo, basada en que el informe de clasificación realizado por la Junta del Centro Penitenciario de Occidente y el informe técnico no son concurrentes, debiendo a su entender, la Jueza de la causa, ordenar la elaboración de un nuevo informe técnico por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y no negar el beneficio solicitado; que dicha Unidad Técnica, arribó a su conclusión, vale decir, desfavorable, en una entrevista que no duró más de dos (2) horas; que es preocupante la situación, en el sentido, que en lugar de depurar el sistema carcelario con la aplicación estricta de las leyes, no se toma en cuenta de forma contundente una evaluación seria y formal que podría desarrollar un equipo multidisciplinario en el tiempo necesario para la evaluación; que el informe presentado por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, es un trabajo desarrollado por espacio de mes y medio, a través de evaluaciones, entrevistas y recopilación de información de la conducta desplegada por el reo durante el tiempo de reclutamiento en el Centro Penitenciario, siendo a su entender, dicho trabajo, el que da fe del comportamiento del penado; que ante tales divergencias entre los informes, considera la defensa que sería prudente y en aras de que prevalezca la justicia y los derechos de las personas, someter a una reevaluación o nueva evaluación por parte de un equipo multidisciplinario, que permita evaluar al reo y corroborar o emitir una nueva opinión, que podría conllevar al otorgamiento del beneficio solicitado.
Segunda: El argumento esencial controvertido del recurso interpuesto, gira en torno a los informes emitidos tanto por la Junta de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de Occidente, como por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, dado que en el primero, se clasificó al penado con el grado de mínima seguridad; y, en el segundo, se concluyó en opinión desfavorable para el otorgamiento del destacamento de trabajo, tales informes fueron realizados, conforme a los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Es importante recordar que el penado puede solicitar la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva.
En el presente caso nos encontramos, con que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
(omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”
De la norma antes señalada, se desprende, que para conceder el beneficio de destacamento de trabajo, además del penado haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, deben concurrir, otras circunstancias, entre las cuales se encuentran, el certificado de clasificación, emitido por la junta de clasificación y atención integral del Centro Penitenciario de Occidente y el informe técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
Los informes antes referidos, constituyen estudios clínicos sobre la conducta del penado, realizados cada uno de los cuales, por especialistas en diferentes áreas, que comprenden múltiples aspectos uno y otro, más sin embargo, a criterio de esta Sala, deben ser, como se indicó ut supra, concordantes, porque de no ser así, se estaría contraviniendo los requerimientos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y puede entonces, el Juez de Ejecución, negar cualquier solicitud que le sea formulada.
En el caso que nos ocupa, evidencia esta alzada, que tal y como lo señala la recurrida, tales informes, no son concordantes, pues si bien es cierto, el penado de autos fue clasificado con grado de mínima seguridad, no es menos cierto, que el informe técnico concluyó con opinión desfavorable para el otorgamiento del destacamento de trabajo solicitado, en razón que el ciudadano José Ulises Romero Romero, tiene una ausencia de autocrítica frente al delito cometido y sus consecuencias; mal manejo de la angustia y rechazo al contacto social; incapacidad para asumir retos que le permitan plantearse metas viables y coherentes; ser un sujeto calculador, con rasgos histriónicos y relación con pares criminógenos.
Tal situación, vale decir, el incumplimiento a cabalidad de los requerimientos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura en una limitación, que a juicio de esta alzada es óbice para que los tribunales de ejecución, nieguen a los penados el beneficio de destacamento de trabajo, hasta tanto, el resultado del – certificado de clasificación e informe técnico – sean concordantes; siendo por ello, que este tribunal colegiado, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en los términos aquí expuestos la decisión recurrida y así finalmente se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Orlando Sánchez Tarazona, defensor del penado JOSE ULISES ROMERO ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destacamento de trabajo.
Segundo: Confirma en los términos aquí expuestos, la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente
LUIS HERNANDEZ CONTRERAS LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Aa-4248/2010/LPR/Neyda.-