REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


PUNTO PREVIO

En fecha 24 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 31 de agosto de 2010, una vez revisadas las actuaciones, se evidenció, que el acta de inhibición de fecha 11 de agosto de 2010, suscrita por el abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, no era lo suficientemente clara, al no determinar la circunstancia por la cual planteaba su inhibición, por lo que se acordó devolver las actuaciones a los fines de subsanar tal omisión.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibieron nuevamente las actuaciones y se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 14 de septiembre de 2010, el abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP11-P-2009-003879, seguida contra los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

…en acatamiento a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 86 Ordinal (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME (sic) DE (sic) SEGUIR (sic) CONOCIENDO (sic) DE (sic) LA (sic) PRESENTE sic) CAUSA (sic) SP11-P-2009-003879, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, a quienes se lee (sic) atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) PROVENIENTE (sic) DE (sic) HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, motivo de dicha inhibición: En virtud, PRIMERO (sic) LUGAR (sic) en fecha 05-11-2008 se realizo (sic) audiencia de calificación de flagrancia y decidio (sic): PRIMERO: CALIFICA (sic) LA (sic) FLAGRANCIA (sic), en la aprehensión de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) PROVENIENTE (sic) DE (sic) HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENO (sic) ORDINARIO (sic), de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la emisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA (sic) MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) A (sic) LA (sic) PRIVACION (sic) JUDICIAL (sic) DE (sic) LA (sic) LIBERTAD (sic), a los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) PROVENIENTE (sic) DE (sic) HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 256 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en….EN (sic) SEGUNDO (sic) lugar en fecha 18-02-2010 se realizo (sic) audiencia preliminar y el tribunal decidió: PUNTO PREVIO: DECLARA (sic) SIN (sic) LUGAR (sic), la solicitud de nulidad y desestimación de la acusación efectuada por la defensa. PRIMERO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) LA (sic) ACUSACION (sic) presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) PROVENIENTE (sic) DE (sic) HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE (sic) TOTALMENTE (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas el tribunal que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el debate a juicio oral y público, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA (sic) LA (sic) APERTURA (sic) A (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PÚBLICO (sic) de la presente causa seguida contra los acusados JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) PROVENIENTE (sic) DE (sic) HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Amplia las presentaciones a cada 45 días a los acusados JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) PROVENIENTE (sic) DE (sic) HURTO (sic), previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en cuanto al lugar de las presentaciones, se trasladarán para el Circuito Judicial del estado Barinas. Líbrese oficio, y en razón de haber emitido opinión en el asunto SP11-P-2008-003879, como Juez de Control antes de que pasase al Tribunal de Juicio respectivo, es cuando el tribunal Primero de Juicio en fecha 16-07-2010, decide: PRIMERO: SE (sic) DECLARA (sic) LA (sic) NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 18 de febrero de 201º, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la lesión de la garantía fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE (sic) REPONE (sic) LA (sic) CAUSA (sic) hasta el estado de convocar a la realización de la audiencia preliminar en fase intermedia, con prescindencia del vicio encontrado, para lo cual se (sic) debe remitirse la misma al Tribunal Primero en Funciones de Control de ésta (sic) Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, expresa en el informe que se inhibe en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ, por cuanto emitió opinión en dicha causa, cuando celebró en fecha 05 de noviembre de 2008, la audiencia y calificó la flagrancia en la aprehensión de los mencionado ciudadanos, ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; posteriormente, en fecha 18-02-2010, realizó la audiencia preliminar en dicha causa, declarando sin lugar la solicitud de nulidad y desestimación de la acusación efectuada por la defensa, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal y decretando la apertura a juicio oral y público; siendo el caso, que en fecha 16-07-2010, el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, al evidenciar que en la audiencia preliminar hubo violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la nulidad de tal audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado de convocar a la celebración de una nueva audiencia preliminar, remitiendo la causa al Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira.

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero del mismo año, por el Juez inhibido, abogado Esteban Ramón Quintero, en su carácter de Juez Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, reponiendo la causa al estado de convocar a una nueva audiencia preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ y remitiendo la causa al tribunal de origen.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, por cuanto conoció y resolvió la causa seguida contra los ciudadanos JOSE AGUSTIN GOMEZ GUERRERO y CRUZ CELINA SANCHEZ. Así se decide.




DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Edgar Fuenmayor de la Torre
Presidente



Luis Hernández Contreras Ladysabel Pérez Ron
Juez Ponente


Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-4263/2010/LPR/Neyda.-.-