REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: LADYSABEL PEREZ RON


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE

Abogado EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2010, por el abogado Esteban Ramón Quintero, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, se ordenó la confiscación definitiva del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo sedan, color plata, año 2006, placas AFI24N, serial de carrocería 9GAJM52316B051916, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de agosto de 2010 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 18 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 23 de abril de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación definitiva del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Optra, tipo sedan, color plata, año 2006, placas AFI24N, serial de carrocería 9GAJM52316B051916, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado en fecha 30 de abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, el abogado Edisson Alexander Colmenares, ejerció recurso de apelación, alegando el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”, refiriendo el defensor que si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Hace constar el recurrente, que en las actas procesales del expediente, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Número 11, específicamente a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aprehendieron a los imputados a las 12:10 horas de la tarde del día 8 de marzo de 2010 en la empresa “DHL Express” con la tenencia de noventa y dos gramos (peso neto) de droga”.

Hace referencia el recurrente, la sentencia N° 1846 de fecha 23 de noviembre 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que si el vehículo no es el medio utilizado para transportar la sustancia, no se podrá ordenar la confiscación del mismo. Y que quedó demostrado al juez de control que dicho vehículo no guarda relación con la droga incautada debido a que el vehículo no es de los condenados, ni tampoco fue el medio de la comisión del delito.

Señala además el defensor, que no acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público a solicitar el vehículo en cuestión, ya que su representado no fue imputado en la causa y no encontraban el titulo original, y por lo tanto no era procedente la solicitud del vehículo, que después de una larga búsqueda lo encontraron en la ciudad de Caracas en la oficina de una de las hijas de su poderdante, posteriormente lo solicitan al juez de control ya que el Ministerio Público ya había presentado Acto Conclusivo.

Considera el recurrente, que el ciudadano juez del Tribunal de Control N° 01 extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, procede a confiscar el vehículo, no tomó en cuenta ningún criterio jurisprudencial ni el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y tampoco adoptó el criterio de los jueces del Circuito Judicial Penal del estado Táchira donde en situaciones similares han ordenado la entrega al legítimo propietario cuando se comprueba la falta de intención del propietario de cometer delito, y En el caso de Marras no había ni un residuo de ningún tipo de droga dentro del vehículo de su poderdante y a los condenados no les incautaron la droga dentro del vehículo ni fuera de él, sino en una empresa de encomiendas.

Hace destacar, que su poderdante es un hombre trabajador que no posee antecedentes penales y un hombre con reconocida reputación y no tiene bienes de fortuna para presumir la cooperación pues tampoco fue imputado por la Fiscalía.

También alega, que el juez no tomó en cuenta el derecho de propiedad que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 donde se garantiza el derecho a la propiedad y que su citerio, dicho vehículo no presenta ningún problema legal ya que expertos del CICPC concluyen que el vehículo tiene sus seriales auténticos y que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial.

Promueve el defensor, como prueba copias en la totalidad de las actuaciones que cursan en el expediente N° SP11-P-2010-000519-10, certificada por el Tribunal de Control N° 01 extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente el recurrente, solicita a esta Corte de Apelaciones la revocatoria de la decisión dictada por el juez primero de control de San Antonio del Táchira y se ordene la entrega del vehículo en cuestión.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, las abogadas Raiza Ramírez Pino y Flor María Torres Ortega, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Indicando, como Punto Previo, se observa del escrito de apelación del abogado en ejercicio, que interpone Apelación de Autos, siendo a criterio de las fiscales, lo procedente en todo caso, la Apelación de Sentencia Definitiva, ya que como se manifestó los imputados se acogieron al Procedimiento de Admisión de los Hechos y fueron condenados, así mismo que en dicha decisión ordenó el Juez de Control N° 01 extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, la Confiscación Definitiva del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2006, PLACAS: AF124N, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52316B051916, SERIAL DE MOTOR: T18SED127283, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la que consideran las fiscales, que el artículo y las causales para recurrir de Sentencias Definitivas, debieron ser las establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y son esas causales, de derecho y no otras, por la que se pudiera intentar el Recurso de Apelación, es por ello solicitan, que el presente asunto debe ser declarado inadmisible.

Asimismo las fiscales consideran, que con relación al vehículo, ni durante la fase de investigación, ni durante la fase intermedia se presentó persona alguna a reclamar ningún derecho, haciéndolo solo hasta ahora por esta vía, en la fase de ejecución, situación que es válida pero sin cumplir con los requisitos mínimos, para demostrar la legitimidad para interponer el presente Recurso, ni la titularidad de Bien Mueble reclamado, que por demás está legamente Confiscado, pues fue el medio empleado en la comisión del delito.

De igual manera las fiscales alegan, que del vehículo como objeto de reclamación, no consta en las actas del expediente, la presentación del titulo de propiedad, o la cadena documental, pues no fue reclamado durante la fase de investigación como ya se indicó, y en caso de que fueren consignados por el abogado apoderado, posterior a la admisión de hechos, no están debidamente experticiados a los fines de determinar su autenticidad y/o falsedad, por tanto dicha titularidad no está acreditada.

Además resaltan, que del presente caso, es el hecho de que el abogado, no tiene legitimidad, para interponer el presente recurso, como lo establece nuestra norma penal adjetiva, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho…”, y además dejan constancia que en el caso en cuestión, el abogado en ejercicio, Edisson Alexander Colmenares Rodríguez Impreabogado 98.363 no intervino en el Proceso Penal, como se desprende de la causa, ni fue nombrado por los imputados ya condenados, sino que está presentando el recurso con un Poder Notariado, y otorgado por una persona de la que se desconoce su titularidad, debiendo interponer una Tercería durante la investigación del proceso, procedimiento este que no se realizó.

Prosiguen las fiscales señalando, que el Ilegitimo Apelante, indica que los imputados fueron detenidos en la empresa DHL, Express, con la droga incautada, y que el vehículo objeto de la reclamación no guarda ninguna relación ni directa, ni indirectamente con la droga incautada, debido a que el vehículo no es de los condenados, ni fue el medio de comisión del delito.

Asimismo hacen referencia, a esta Corte de Apelaciones, que como consta en el acta policial antes mencionada, que los ciudadanos condenados, llegaron a la empresa en mención en el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: OPTRA, TIPO SEDAN, COLOR: PLATA, AÑO: 2006, PLACAS: AF124N, SERIAL DE CARROCERÍA 9GAJM52316B051916, SERIAL DE MOTOR: T18SED127283, de allí evidentemente descendieron con la encomienda que intentaban enviar y que consistía en una caja de cartón con estampado de una rosa, la cual contenía una bolsa de regalos estampada y un gorro tejido en lana de diferentes colores, que pretendían llevar a España, llevando impregnada la droga denominada cocaína, por otra parte de las declaraciones de los condenados y su abogado defensor, quedó establecido que los mismos se trasladaron con el paquete en el vehículo ahora reclamado, por lo que se demostró, además de las experticias técnicas, realizadas por los expertos de los organismos científicos, que el vehículo fue el medio utilizado para transportar la Droga hasta el lugar donde fueron detenidos, por tanto a criterio de las fiscales, sí intervino directamente en la comisión del hecho punible.

Finalmente las fiscales, solicitan a esta Corte de Apelaciones, que se declare INADMISIBLE, el escrito de Apelación interpuesto por el Abogado EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRÍGUEZ, por no tener Legitimidad, para recurrir, de conformidad con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal penal, y a todo evento con relación al fondo se ratifique la decisión del A-quo de la Confiscación Definitiva del vehículo clase: automóvil, marca Chevrolet, modelo: Optra, tipo sedan, color: plata, año: 2006, placas: AF124N, serial de carrocería 9GAJM52316B051916, serial de motor: T18SED127283, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Considera necesario este Tribunal Colegiado antes de pasar a resolver el fondo de la presente apelación dar respuesta al Punto Previo alegado por la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su escrito de Contestación de la Apelación referente a la Falta de Legitimidad

Argumenta la Fiscalía que el recurrente no es parte en el presente proceso y que por tanto no posee la cualidad para impugnar la dicha decisión, ya que de acuerdo con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal solo pueden hacerlo las partes.

Al respecto esta Corte hace suyo el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual constituye Jurisprudencia normativa de obligatorio cumplimiento para los tribunales de la Republica. Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 21-08-2003:

“… En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado lo constituye el control jurídico. Dicho Control Jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares cumplido por el Tribunal de la causa. Es la misma controversia pero cuyo conocimiento pasa, en los límites de agravio al juez superior.
La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación –la casación- se dirige al control jurídico de la actividad de los jueces. En uno o en otro es necesario, como uno de los presupuestos para la admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quine la interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso …
En efecto, en materia de apelación, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adopto la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuales son los autos apelables, incluyendo no solo no solo las interlocutorias con fuerza de definitiva y otras decisiones que resuelvan incidencias durante el transcurso del proceso, sino aquellas que causen gravamen irreparable, con la salvedad de las declaradas inimpugnables por el propio Código.
Al respecto presida la Sala que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. de allí el rechazo de todo apelación contra resoluciones que no puedan causar agravio.
La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aun cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurrible-, se permite la apelabilidad. Pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta de recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa …
En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que con fundamento en la Constitución, en la Jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según materia ventilada en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ” (Resaltado de la Corte)

Del análisis efectuado al caso de marras se infiere que la decisión objeto del presente Recurso de apelación en su punto Quinto ordena la Confiscación Definitiva del Vehículo ya descrito, y tal y como se desprende del folio 135 de la causa 4848-10 nomenclatura de Tribunal de ejecución N° 1 de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO, es el presunto propietario del vehiculo objeto de la medida. Por ende posee un interés legítimo e incuestionable en la presente causa.

Por tal motivo considera esta Alzada pertinente admitirlo en aras de garantizarle al Justiciable derecho al debido proceso y una tutela Judicial efectiva consagrados en nuestra Constitución. Con relación a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Señala además la Fiscalía en dicho Punto Previo que la parte apelante debió acogerse al procedimiento de Apelación de Sentencia Definitiva y no de apelación de Autos ya que los imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de Hechos, lo que a su juicio constituye una sentencia definitiva.

Al respecto esta alzada considera que si bien es cierto efectivamente el fallo recurrido proviene de un proceso de Admisión de Hechos, el cual puso fin al proceso. No es menos cierto que el apelante fundamento su recurso específicamente en su desacuerdo con el punto Quinto de la decisión in comento, punto este que se refiere exclusivamente a la Confiscación definitiva de un bien del que es presuntamente propietario.

Es por ello en ese punto específico, tal decisión debe ser valorada como un auto con fuerza de definitiva que causa un gravamen irreparable al recurrente. Y en consecuencia debe ser tramitarse como una impugnación de Auto y no como una apelación de sentencia. De lo contrario esta Corte se vería obligada realizar una audiencia por demás in inoficiosa para debatir el punto objeto de la apelación, audiencia que nada aportaría a la decisión que debe tomar esta alzada al respecto.


Segunda: Aclarado el punto anterior y esta Corte pasa a hacer un recuento de las actuaciones comprendidas dentro de la presente causa con el objeto de efectuar una clara y precisa fundamentación de decisión:
• En fecha 08 de marzo de 2010 se levantó acta de investigación N°139, en la ciudad de San Antonio del Táchira donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Eduardo Duran Silva y Edwin Duran Silva, quienes se encontraban en la sede de la agencia de encomiendas “DHL EXPRESS” y mostraron un actitud nerviosa lo que hizo que los funcionarios de la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga procedieran a la revisión de la encomienda que iban a enviar dichos ciudadanos encontrándose dentro de ella un sobre de cartón con estampado de una rosa roja la cual llevaba dentro : una (01) bolsa de regalo estampada con rosas de diferentes colores y Un (01) gorro tejido de lana de diferentes colores la cual tenia como destino la ciudad de Murcia España. Dichos ciudadanos se trasladaban en el vehiculo Marca: Chevrolet, modelo: Optra, Año: 2006, Color: plata, Clase: Automóvil, tipo sedan, Uso: Particular, Placas: AF24N, Serial de Carrocería: 9GAIM52316B051916, Serial del Motor: TI8SED127283. Por ello se procedió a realizar revisión minuciosa de dicha encomienda arrojando como resultado Positiva la presunta droga denominada Cocaína. (folios 1 de la causa N° 4348-10 nomenclatura del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal)
• Oficio de fecha 08 de marzo de 2010 donde la Guardia Nacional solicita al Comisario jefe de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la experticia de los seriales del vehiculo ya identificado ( folio 16 de la causa N° 4348-10 nomenclatura del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal)
• Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 10 de marzo de 2010, donde en su punto Quinto Ordena: de conformidad a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo: Optra . Año 2006, Placas: AF124N y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo. (folio 30 de la Causa N° 4348-10 nomenclatura del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal).
• Experticia de Vehiculo N° 213 de fecha 22 de marzo de 2010, donde se desprende que los seriales del Vehiculo ya incautado son originales y que el mismo no se encuentra solicitado (folio 59 de la causa N° 4348-10 nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal)
• Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Publico de fecha 05 de abril de 2010 ( folio 65 al 73 de la causa N° 4348-10 nomenclatura del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal).
• Escrito presentado en fecha 21 de abril de 2010 donde el abogado Edisson Alexander Colmenares Rodríguez actuando como apoderado Judicial del ciudadano José del Carmen Blanco Lizarazo presunto propietario del vehiculo solicita sea negada la confiscación de este y en consecuencia sea ordenada la entrega a su propietario. Se observa que anexa a dicho escrito una copia simple de el Titulo de propiedad del vehículo. ( folios 98 al 101 de la causa N° 4348-10) nomenclatura del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
• Escrito de fecha 22 de abril de 2010 donde el abogado Edisson Alexander Colmenares Rodríguez consigna original del Titulo de propiedad de vehiculo confiscado ( folios 134 y 135 de la causa N° 4348-10 nomenclatura del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal) .
• Resolución de Admisión de los Hechos emitida por el Juez Esteban Ramón Quintero del Tribunal de Control N° 01 Penal de San Antonio de fecha 23 de abril de 2010, en donde en su punto Quinto ordena la confiscación definitiva del vehiculo ya descrito, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (folio 150 de la causa N°° 4348-10 nomenclatura del Juzgado de primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 )

Tercera: En el caso sub júdice, el juez de la recurrida a procedió a ordenar la Confiscación Definitiva del Vehiculo, argumentando su decisión en lo previsto en el articulo 66 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta alzada considera que el a quo no respondió detalladamente a todos y cada uno de los argumentos explanadas por el apoderado del presunto propietario, ya que se limita a expresar: “…QUINTO: Se Orden (sic) al (sic) CONFISCACIÓN DEFINITIVA del Vehículo clase: Automóvil, marca Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo Sedan, Color: Plata, Año: 2006, placas: AF124N, serial de carrocería 9GAJM52316B051916, serial de motor: T18SED127283, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”, violentándose de esta manera la garantía constitucional del derecho a la Tutela Judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Carta Magna así como por los diversos tratados, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la autotutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.

En virtud de este principio, todas las personas tienen la potestad de obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de una prerrogativa fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a la Ley, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos.

Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos y dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que: “motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14-02-08).

En cuanto a su propósito que: “la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. (Sentencia No. 046, Fecha 31-01-08),

Por ello se verifica que la decisión recurrida no convence al recurrente sobre su fundamento y pasa a denominarse como un acto arbitrario del Juez, por cuanto no establece sin lugar a dudas las razones por las cuales se dictó dicha decisión.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo incurrió en falta de motivación, en abierta contradicción con la garantía constitucional señalada ut supra, ya que no argumentó las razones por las cuales CONFISCO DEFINITIVAMENTE el vehiculo clase automóvil, Marca Chevrolet, Modelo: Optra, Tipo: Sedan, Color: plata, Año: 2006, Placas: AF124N, Serial de Carrocería: 9GJM52316B051916, Serial del Motor: TI8SED127283, pues sólo se limitó a señalar el contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ, actuando con el carácter apoderado del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO, y en consecuencia se Anula parcialmente solo en lo que se refiere al Punto Quinto de la parte dispositiva de la Sentencia de Admisión de Hechos, de fecha 23-04-10, dictada por el Juzgado en Funciones de Control de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se ordenó la Confiscación Definitiva del vehiculo ya descrito, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida, con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.
DECISION

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDISSON ALEXANDER COLMENARES RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANCO LIZARAZO

Segunda: ANULA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2010, por el Juez Primero de Control, únicamente respecto al Punto Quinto de la decisión, mediante el cual se ordena la Confiscación del vehículo clase Automóvil, Marc Chevrolet, Modelo Optra, tipo Sedan, color plata, año 2006, placas FI24N, serial de carrocería 9GAJM52316B051916, serial motor T18SED127283, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercera: ORDENA que otro Juez, distinto al que dictó la decisión de fecha 23 de abril de 2010 por el Tribunal de Control N° 01 Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se prenuncie respecto a la solicitud de Confiscación del vehículo antes mencionado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, con apego a las normas legales y constitucionales que lo rigen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200 ° de la independencia y 151° de la federación.

Los Jueces de la Corte,


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Presidente




LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS Juez - Ponente Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ
Secretario



Aa-4191/LPR/andreina -