REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.321.435, domiciliado en la Urbanización José Gregorio Hernández, casa N° 2-58, cerca de la Urbanización Las Mercedes, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO Y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.436 y 28.356.
PARTE DEMANDADA: EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.800, domiciliada en la calle 16 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-59, Barrio La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.867.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA
No. EXPEDIENTE: 20.633
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, manifestando los hechos de la siguiente manera: Que en fecha 13 de junio de 2003, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se evidencia en acta de matrimonio N° 68 consignada junto con la demanda; que durante dicha unión conyugal sostuvieron unas relaciones excelentes de pareja, pero que dadas las circunstancias su esposa empezó a cambiar en el trato y en su comportamiento tanto con él, como con sus familiares y que un día con insultos y vejaciones le solicito que se fuera de la residencia común, lo cual no sucedió por cuanto el no tenía la intención, pero que la situación se agravo a tal punto que lo agredió físicamente y verbalmente hasta el punto que interpuso ante la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público una denuncia en su contra en la cual establecía que era la victima y el era el presunto agresor, lo cual a su decir, dio lugar a un decreto de medidas de protección y seguridad para ella y su menor hija y que ante tal situación se le impuso la separación de la residencia conyugal lo cual acató y desde ese momento aún cuando ya existía el rompimiento de las relaciones por parte de ella de asistencia y mutuo socorro, pues ellos ya no compartían ninguna relación de de pareja y ante tal situación real, pues ella se desvinculo totalmente de el trayendo como consecuencia la separación y la ruptura en un abandono voluntario de su parte, sin que en la actualidad haya existido una reconciliación o alguna posibilidad de reanudar la relación matrimonial. Asimismo manifiesta que el abandono al cual esta sometido y sin posibilidad por parte de ella de volver nuevamente a la relación matrimonial, ya que le manifestó que en ningún momento pretendiera que iba a volver y desde ese día, es decir desde el mes de marzo de 2008, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha existido posibilidad alguna de volver al hogar y cuando lo llama le dice que la demande por divorcio y que vera si se presenta o no.
Igualmente expone que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2009 (f. 11), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la presente acción y ordena la citación de la ciudadana EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejo constancia de haber dado cumplimiento con la notificación del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público (F. 17).
PODER APUD-ACTA
En fecha 11 de marzo de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO Y DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.436 y 28.356
DECLINACION DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente por la materia en virtud de la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia agraria, y declinó competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (F. 36).
En fecha 19 de octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada y ordenó seguir el curso de Ley correspondiente, asimismo se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 37).
CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, la ciudadana EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, asistida por la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.867, se dio por citada en la presente causa; asimismo le otorgó Poder Apud-Acta a su abogado asistente.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 02 de marzo de 2010 (f. 45), se celebró en la sede de éste Tribunal, el primer acto conciliatorio entre las partes, contándose solo con la presencia del demandante de autos, quien manifestó que insiste en continuar con el presente juicio.
El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 20 de abril de 2010 (f. 46), contándose solamente con la presencia del demandante de autos, quien manifestó nuevamente insistir en la continuación del presente procedimiento de divorcio, en virtud que no ha habido reconciliación entre él y su cónyuge.
CONTESTACIÓN
Mediante acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, siendo las once de la mañana, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde estuvo presente la parte demandante, quien insistió nuevamente en la continuación del juicio.
En esa misma fecha siendo las 11:02 de la mañana, según consta de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho, la apoderado de la parte demandada de autos, presentó escrito de contestación de demandada en el cual niega, rechaza y contradice la demanda propuesta, tanto en los supuestos de hechos alegados en el libelo de demanda en el que se pretende amparar la parte actora. Asimismo niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el libelo, cuando señala que fue su representada la que cambio su trato para con el demandante o su familia y que su representada le solicitara que se fuera de su residencia y hogar común, ya que manifiesta que esto sucedió por razones distintas a las invocadas en los hechos señalados y que fue motivado a que el demandante agredió física y verbalmente a su representada, por tal razón ella buscó protección por medio de los canales regulares, a través del cual a él se le impuso una medida de alojamiento por parte de la fiscalía para que no se acercara a su representa y menos aun que su representada le allá agredido, ya que su representada tiene como probar lo aquí expuesto el caso de agresión fue por parte del demandante quien le hizo a su representada insultándola pegándole frente a la hija de ella, quien igualmente fue afectada psicológicamente por tal situación (por la agresión física y verbal), lo cual en su oportunidad legal en la presente causa, se procederá a probar; que en todo caso quien faltó a los deberes matrimoniales fue el demandante con su actitud agresiva y violenta e irrespetuosa. Solicitando que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2010, el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: Primero: El merito favorable de los autos que corren en este expediente y que favorecen y reafirman la demanda interpuesta en contra de la ciudadana EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS. Tales como el decreto de imposición de medidas de protección y seguridad emanado de la fiscalía Dieciocho del Ministerio Público y conforme a la comunidad de la prueba demás documentos que rielan a este expediente. Segundo: La testimoniales de los ciudadanos CECILIA ROJAS DE CACERES, DONNA LISBETH RIVEROS OCHOA, ANA CELIA MORALES VIVAS y FRANCISCO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ. Tercero: Se reservó el derecho de preguntar y repreguntar testigos que promueva la parte demandada en su debida oportunidad.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
EVACUACIÓN DE PRUEBAS
A los folios 120 al 123, corren insertas las declaraciones de los testigos CECILIA ROJAS DE CACERES y DONNA LISBETH RIVEROS OCHOA, promovidos por la parte actora.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2010, el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de Informes, mediante al cual hizo un análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa solicitando al Tribunal con el debido acatamiento de Ley, se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta en base al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Igualmente, de la revisión del expediente, tampoco se pudo verificar que la parte demandada haya presentado informes en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El demandante manifiesta que el motivo de su divorcio es en virtud del abandono voluntario al que fue sometido.
Por su parte la demandada manifiesta que es completamente falso los argumentos del actor en su escrito libelar, en virtud que fue el quien le daba malos tratos, que fue lo que conllevó a que ella le interpusiere una denuncia por ante el Ministerio Público.
Vista la controversia plasmada, es menester de este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se configura a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta al folio 7 al 10 y vuelto, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio N° 68 de fecha 13 de junio de 2003, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO y EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, tal como lo certifica el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la testimonial de la ciudadana CECILIA ROJAS DE CACERES (F. 120 y 121), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada, ya que viven en domicilios separados sin posibilidad de reconciliación por parte de ninguno de los dos.
A la testimonial de la ciudadana DONNA LISBETH RIVEROS OCHOA (F. 122 y 123), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la relación entre los cónyuges se encuentra deteriorada y que se encuentran en proceso de divorcio ya que desde el mes de marzo de 2008, viven en domicilios separados sin posibilidad de reconciliación por parte de ninguno de los dos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A pesar que anteriormente se mencionó que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, este Jurisdicente pasa a valorar las documentales aportadas por la parte en su escrito de contestación de demanda, lo cual se realiza a continuación:
Al Informe Psicológico emitido por el ciudadano Victor Raúl Castillo, inserto a los folios 51 y 52, que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en éste juicio; el Tribunal lo desecha y no lo valora, por cuanto no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples insertas a los folios 54 al 109, relacionadas con las actuaciones que conforman el caso N° 20-F18-0192-08; este Tribunal aún cuando no están debidamente certificadas por así reservárselo la Fiscalía del Ministerio Público, se le otorga Valor Probatorio en virtud de que junto con el restante acervo probatorio contribuye a demostrar que entre los cónyuges JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO y EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, hubo abandono voluntario respecto a los deberes y derechos de los esposos.
Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción, sobre lo cual el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.435, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436, demandó a su cónyuge EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.800, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De las actas procesales se desprende que la demandada, nada probó, ya que a los autos solo consignó un Informe Psicológico emitido por el ciudadano Victor Raúl Castillo, el cual no fue valorado por este Tribunal por no haber sido ratificado en juicio y en relación a las copias simples relacionadas con las actuaciones que conforman el caso N° 20-F18-0192-08, el Tribunal solo le otorgó valor probatorio en cuanto a que de ellas se desprende que entre los cónyuges hubo abandono voluntario respecto a los deberes y derechos de ambos.
TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957), y para quien aquí decide, aún cuando de la propia manifestación de ambos en sus respectivos escritos libelar y de contestación se desprende que efectivamente entre ellos existe una relación deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, que no permite compartir vida en común, mas no existe constancia en autos de que haya sido probada la causal invocada, ni mucho menos la medida decretada por el ministerio público a que tantas veces hace referencia el actor, circunstancias que conllevan a concluir a éste jurisdicente, que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio, no es menos cierto que este probada la causal invocada.
En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala)”
Sobre el caso de marras, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, ya que el demandante nada probó fehacientemente mediante prueba contundente que demuestre o verifique la procedencia del abandono, ni mucho menos aportó prueba alguna que demostrara que efectivamente el se retiro del hogar como consecuencia de una decisión del Ministerio Público; tampoco se previno de solicitar autorización judicial para separarse temporalmente de hogar conforme lo establece el artículo 138 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal no puede declarar con lugar la causal segunda invocada. Así se establece
Tanto del libelo de la demanda, como de la contestación, se observa que los cónyuges mantienen una profunda ruptura con imposibilidad de una futura vida común, lo cual conlleva al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene. En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso y concluyente para este sentenciador, que la única solución posible entre los cónyuges aquí en debate es el Divorcio y por tanto se debe disolver el vínculo conyugal entre los cónyuges, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), criterio que acoge este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara disuelto el Vínculo conyugal contraído por el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON GUERRERO y la ciudadana EDDY JOSEFINA DIAZ VALECILLOS, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según consta de Acta de Matrimonio N° 68.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20.633
JMCZ/cm/mr.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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