REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MAXIMO ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.032.442, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, con Inpreabogado No. 58.630.
PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.519, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMMA MARTINEZ, y JOSE BERMUDEZ, con Inpreabogados Nos. 16.033 y 9626
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: 19.188
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07/06/2007, (fls. 1 al 5), el ciudadano MAXIMO MORA RAMIREZ, asistido por la abogada MARIA ALIDA VALERO, con Inpreabogado No. 58.360, alega que en fecha 02/02/2006 convino en celebrar con el ciudadano OMAR CRUZ, contrato de prorroga legal arrendaticia por un año, sobre el inmueble compuesto por una casa tipo rural ubicada en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijándose con el mismo canon de arrendamiento que el ciudadano OMAR CRUZ venía cancelando desde el 2003, es decir; la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 200.oo), pero debido a que le cambio el objeto del inmueble sin el consentimiento del arrendador, pues instalo un taller mecánico en el referido inmueble que solo fue arrendado para vivienda principal, es por lo que lo demanda para que cumpla con la entrega del inmueble alquilado, por cuanto su hermano FILADELFO MORA que se encontraba residenciado en ITALIA y regresó a San Cristóbal necesita donde vivir con su esposa e hija.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 22/06/2007, el Juzgado admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos. (f. 12)
CITACIÓN:
En fecha 12/11/2007 (f. 15) la alguacil del tribunal entrego recibo debidamente firmado por el demandado de autos.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 14/11/07 (fls. 17 al 23), el abogado JOSE BERMUDEZ, con Inpreabogado No. 9626, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, presento escrito de contestación de la manera siguiente: opuso la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil porque el demandante carece de facultad para sostener la presente acción por cuanto en el expediente no consta ningún poder que le fuera otorgado por sus nueves restantes, la del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la existencia de un plazo pendiente por cuanto una vez que sea notificado por el arrendador empezara a gozar de la prorroga legal, la del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no se deben admitir demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando se encuentre en curso la prorroga legal, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante por cuanto es falso que la relación arrendaticia haya comenzado el 02/02/2006 por cuanto es cierto que empezó el 26/10/2000 desde hace siete años, tal y como se desprende de documento notariado marcado con la letra A y que anexa con la letra A, que en fecha 17/06/2004 y 29/04/2005 suscribió dos contrato con la ciudadana NORA MORA, pero desde febrero de 2006 hasta agosto de 2006 su mandante permaneció en calidad de arrendatario sin la existencia de un contrato operando la tacita reconducción, y hasta la presente fecha mi mandante no ha sido notificado conforme lo exige la ley, que su mandante tiene derecho a una prorroga legal de dos años conforme al artículo 38 literal c, rechaza el petitorio, que este obligado a pagar los gastos del presente procedimiento, rechaza la estimación de la demanda.
RECONVENCIÓN:
En el escrito de fecha 14/11/07 (fls. 17 al 23), el abogado JOSE BERMUDEZ, con Inpreabogado No. 9626, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, al presentar la contestación de la demanda, el mismo presento reconvención alegando que reconviene al demandante MAXIMO ANTONIO MORA para que reintegre a su representado o sea condenado las cantidades de dinero pagadas en exceso por el incremento ilegal del canon desde la publicación en la Gaceta Oficial No. 36667 del 04/04/2003, donde el Ministerio de Producción y Comercio e Infraestructura publicaron la Resolución No. 036 donde señala que los cánones a partir de esa fecha y por el lapso de un año serían los vigentes al 30/11/2002, decreto que desde dicha fecha ha venido prorrogando por el Presidente de la República, por cuanto alcanza la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.300.000.oo) siendo la cantidad de SEIS MILLONES TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 6.300.oo).
ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN:
Por auto de fecha 16/11/2007 (f. 37) se admitió la reconvención de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito de fecha 20/11/2007 (fls. 39 al 41), la abogada MARIA VELERO, con Inpreabogado No. 58.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación a la reconvención de la manera siguiente: rechaza, niega y contradice la reconvención en todos y cada uno de sus términos pues fue propuesta sin fundamento legal, alega la causa de inadmisibilidad de la reconvención para ser resuelta como excepción perentoria la falta de cualidad del demandante reconvenido, no ha percibido cantidades de dinero donde solicita el supuesto reintegro, que no demuestra a quien le ha cancelado el canon de arrendamiento, por cuanto no probo la cualidad de demandante reconvenido.
CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 23/11/2007 (fls. 42 al 45) la abogada MARIA VELERO, con Inpreabogado No. 58.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de contestación a las cuestiones previas alegando: * en lo referente a la cuestión previa alegada del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expone que si bien es cierto el ciudadano MAXIMO MORA forma parte de la sucesión de NEMESIO MORA, él mismo se encuentra facultado para intentar la demanda sin poder de sus hermanos de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, * en cuanto a la cuestión previa alegada del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no existe ningún plazo pendiente por cuanto el ciudadano OMAR CRUZ celebro fue un contrato de arrendamiento de prorroga legal por cuanto el mismo es a tiempo determinado, y no se debe estar hablando de un plazo pendiente cuando el contrato fue celebrado amistosamente,* en cuanto a la cuestión previa alegada del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la rechaza, niega y contradice en virtud de que se esta en presencia de un vencimiento de la prorroga legal que es a término fijo, que no se le violo ningún derecho legal al arrendatario, por cuanto el mismo se convino amistosamente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 28/11/2007 (fls. 55 y 56), el abogado JOSE BERMUDEZ, con Inpreabogado No. 9626, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * mérito favorable de los autos y actas del expediente, * copias certificadas de los documentos marcados con las letras CC-1, CC-2, CC-3, * examen de los originales de los depósitos bancarios marcados como: DB-1 al DB-8.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 28/11/2007 (fls. 79 y 80) la abogada MARIA VELERO, con Inpreabogado No. 58.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento escrito de pruebas de la siguiente manera: * contrato de arrendamiento de prorroga legal, * copia simple del recibo del telegrama e igualmente de la copia certificada del telegrama, * copia simple de la solicitud de entrega material del inmueble interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios San y Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial No. 6265, * confesión de la parte demandada, * principio de la comunidad de la prueba.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 28/11/2007 (f. 78 y f. 92), se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber celebrado un contrato de prorroga legal por un lapso de un año con el ciudadano OMAR CRUZ, por un inmueble de su propiedad, pero que ya venció el tiempo y el mismo no ha hecho entrega del inmueble.
Y por su parte el demandado opuso las cuestiones previas de los ordinales 2, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, rechazo que la relación arrendaticia haya comenzado el 02/02/2006, e igualmente rechazo la estimación de la demanda, el pago de los gastos del procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original inserto al folio 7 y 8, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en su debida oportunidad, y de el se desprende; que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 01/09/2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 193, los ciudadanos MAXIMO MORA y OMAR CRUZ celebraron documento de prorroga arrendatario.
A las copias simples insertas a los folios 09 y 10, por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental..”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que el ciudadano OMAR CRUZ, realizo depósitos bancarios a la cuenta No. 016100140013214004654, por las cantidades de 600.000.oo, 200.000.oo, 800.000.oo Bolívares, siendo hoy en día las cantidades de 600.oo, 200.oo, 800.oo Bolívares Fuertes, en la Entidad Bancaria de Ban Pro, Banco Provivienda, Banco Universal, perteneciente la cuenta al ciudadano WALTER NEMECIO RAMIREZ.
A la copia simple inserta al folio 46, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachado ni impugnado y de ella se desprende; que el Acta de Defunción No. 295, de fecha 27/05/2003, pertenece al ciudadano NEMESIO MORA CONTRERAS, y que la misma fue expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A las copias simples insertas a los folios 47 al 54, dado que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas el Tribunal las valora de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece: “ Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ellas se desprende; que el Certificado de Solvencia de Sucesiones con Expediente No. 04/0200, pertenece al ciudadano NEMESIO MORA CONTRERAS en fecha 02/03/2006.
A la copia simple inserta al folio 81, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachado ni impugnado y de ella se desprende; que Ipostel emitió recibió de fecha 30/01/2007 a la ciudadana MARIA VALERO, por el Telegrama No. 1162.
A la copia certificada inserta al folio 82, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 26/11/2007 certifico que mediante telegrama se informo al ciudadano OMAR CRUZ que debía entregar el inmueble que ocupaba antes del 02/02/2007.
A la copia simple inserta al folio 83 al 91, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que el ciudadano MAXIMOMORA interpuso ante el Juzgado de Municipio San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial demanda de entrega judicial en contra del ciudadano OMAR CRUZ.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567), por lo que considera este Operador de Justicia no conferirle el valor probatorio al mérito favorable de los autos alegado por la codemandada de autos en su escrito de pruebas.
A la copia certificada inserta al folio 57 al 60, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 26/10/2000, se encuentra documento autenticado bajo el No. 63, Tomo 124, donde NEMESIO MORA celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano OMAR CRUZ por un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta al folio 61 al 65, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 17/06/2004, se encuentra documento autenticado bajo el No. 22, Tomo 69, donde NORA MORA DE CORONEL celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano OMAR CRUZ por un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta al folio 66 al 69, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada ni impugnada y de ella se desprende; que por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29/04/2005, se encuentra documento autenticado bajo el No. 25, Tomo 58, donde NORA MORA DE CORONEL celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano OMAR CRUZ por un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los originales insertas a los folios 70 al 77, por cuanto los mismas no fueron tachadas ni impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el genero de prueba documental..”, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas en su debida oportunidad, y de ellas se desprenden; que en las fechas 12/12/03, 25/02/04, 13/04/04, 13/07/04, 23/09/04, 11/01/05, 29/03/05, 29/04/05, 30/06/05, 28/07/05, 08/11/05, 28/04/06, 12/06/06, 25/09/06, 27/12/06, 02/02/07, 16/02/07, 03/09/07, 07/11/07, 13/11/07,en el Banco Provivienda, cursa Cuenta de Ahorro No. 04080014013214004654, perteneciente a WALTER MORA, según planillas No. 5052795, 5264758, 5930731, 5930601, 5930597, 7934251, 7293515, 8587187, 8587188, 8852851, 7293518, 3587194, 2623476, 88528853, el ciudadano OMAR CRUZ realizo depósitos por la cantidad de Bolívares 200.000.oo, 300.000.oo, 490.000.oo, 410.000.oo, 800.000.oo, 600.000.oo, siendo hoy en día las cantidades de 200.oo, 300.oo, 490.oo, 410.oo, 800.oo, y 600.oo Bolívares Fuertes.
A las copias simples insertas a los folios 24 al 27, este Operador de Justicia observa que los mismos son Acta de Matrimonio de los ciudadanos OMAR CRUZ y DIGNE SALAZAR, e igualmente Actas de Nacimiento No. 116 y 2714 perteneciente a los ciudadanos CARLOS SALAZAR y OMAR CRUZ, los cuales no aportan elementos de convicción al presente juicio, en consecuencia las desecha y no les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada, pasa este Operador de Justicia a resolver las cuestiones previas:
• Primera Cuestión Previa: Cuestión Previa Numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El demandado en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante no tiene cualidad para sostener la presente acción por cuanto no consta en el expediente ningún poder otorgado por sus nueve hermanos, ni documento de propiedad del inmueble ni acta de defunción del original propietario del inmueble objeto de la controversia.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2 establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Y la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas, alego que si bien es cierto el ciudadano MAXIMO MORA forma parte de la Sucesión de Nemesio Mora Contreras, el mismo no necesita poder de sus hermanos para actuar en el juicio de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; pasa este Jurisdicente a verificar si el demandante tiene ilegitimidad para actuar en el presente juicio, y al revisar los recaudos consignados por la parte demandante junto con su escrito de contestación a la demanda verifica: *Acta de Defunción No. 295, de fecha 27/05/03, perteneciente del ciudadano NEMESIO MORA, de la cual se desprende que el ciudadano MAXIMO MORA es hijo del ciudadano NEMESIO MORA. * Que de la planilla de Liquidación Sucesoral del expediente 040/200 perteneciente al causante NEMESIO MORA, se desprende que el ciudadano MAXIMO MORA forma parte del grupo de herederos o beneficiarios de la sucesión NEMESIO MORA, en consecuencia quien aquí juzga considera que el ciudadano MAXIMO MORA tiene facultad y cualidad para intentar el presente juicio. Y así se decide.
• Segunda Cuestión Previa: Cuestión Previa Numeral 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El demandado en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa del numeral 7 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un plazo pendiente de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se le conceda prorroga legal equivalente a dos años una vez que conste la notificación de la voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7 establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
7. La existencia de una condición o plazo pendiente.
Y la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas, rechaza, niega y contradice la existencia del plazo pendiente por cuanto la prorroga legal concedida al ciudadano OMAR CRUZ, fue convenida amistosamente por ambas partes.
Así las cosas; considera quien aquí juzga que en el contrato las partes no celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, sino acordaron la regulación de la prorroga legal, como expresamente se dice en su texto, al referirse a su lapso, vigencia y estipulaciones, tal y como se desprende del contrato celebrado entre las partes inserto al folio 7, en la cláusula tercera donde se estipula: …”el término de duración del presente contrato de arrendamiento de prorroga legal es de un (1) año fijo, el cual comenzó el 02 de febrero de 2006 hasta el 02 de febrero del 2007..”, por lo que no existe un plazo constituido por una prorroga legal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
• Tercera Cuestión Previa: Cuestión Previa Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El demandado en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa del numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa que no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11 establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.
Al revisar las actas que componen el presente expediente observa quien aquí juzga, que en el contrato celebrado entre las partes, la intención fue el de fijar la prorroga legal de un (01) año fijo, la cual comenzó el 02/02/2006 hasta el 02/02/2007, y que al momento de admitir la presente demanda interpuesta por la parte demandante en fecha 22/06/2007, la prorroga legal convenida ya se había cumplido o se había verificado en el tiempo, es decir; había transcurrido adicional al tiempo de la prorroga , el lapso de cinco (5) meses con veinte (20) días, por tal circunstancia y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, por cuanto la misma no es contraria a las buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, o al orden público tal y como se desprende del auto de admisión de fecha 22/06/2007 ( f. 12). Y así se decide.
Y como punto previo para ser resuelto, la abogada MARIA VALERO DELGADO, con Inpreabogado No. 58.360, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de contestación a la reconvención solicito que se resuelva la falta de cualidad del demandante reconvenido, en virtud de que no ha percibido las supuestas cantidades de reintegro causado por el pago de cánones de alquiler, y no ha mantenido la supuesta relación arrendaticia invocada desde la fecha 26/10/2000 hasta el 30/11/2007.
El artículo 765 del Código Civil establece:
Artículo 765. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.
E igualmente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado establece:
Artículo 168. Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Ahora bien; este Operador de Justicia observa que si bien es cierto, el ciudadano MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ, actúa como representante de sus demás hermanos coherederos y comuneros de la Sucesión NEMESIO MORA CONTRERAS, y al revisar los depósitos traídos en copia simple y en original tanto por la parte demandante y demandada, el titular de la cuenta de Ahorro No. 04080014013214004654, es el ciudadano WALTER MORA, donde el ciudadano OMAR CRUZ deposita los cánones de arrendamiento, por cuanto si bien el ciudadano MAXIMO MORA no ha percibido ningún pago de canon de arrendamiento, el mismo tiene facultad para actuar como demandante reconvenido, ya que las obligaciones y derechos contraídos por un solo comunero incluye a los demás representantes de la comunidad, en consecuencia quien aquí juzga declara que el ciudadano MAXIMO MORA tiene facultad para actuar en el presente juicio. Y así se decide.
Así las cosas; resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y el punto previo opuesto por la parte demandante reconviniente en su escrito de contestación a la reconvención, pasa este Operador de Justicia a resolver la Reconvención propuesta:
El abogado JOSE BERMUDEZ CUBEROS, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandado de autos, en el escrito de contestación a la demandada, presento reconvención alegando que le sean devueltos las cantidades de dinero que ha pagado en exceso por el incremento ilegal del canon de arrendamiento, y fundamento su pretensión en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 04/04/2003, en donde el Ministerio de Producción y Comercio e Infraestructura publicaron la Resolución No. 036.
La Resolución 036 de fecha 04/04/2003, en el encabezado del artículo 1 y artículo 7 establece:
Artículo 1, Encabezado: …” Se mantienen en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30/11/2002...”
Artículo 7: …”La presente Resolución tendrá vigencia de un año contado desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial…”
Al analizar los artículos de dicha Resolución observa este Operador de Justicia que si bien hubo congelamiento de los cánones de arrendamiento desde el 30/11/2002 y la misma tendría vigencia de un año, la misma desde dicha fecha a sido renovada periódicamente hasta el día de hoy, pero que al adaptarlo al caso bajo estudio observa quien aquí juzga que si bien ambas partes en el contrato de arrendamiento de prorroga legal establecieron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 200.oo) no configura un aumento excesivo como tal por el disfrute que el mismo le da, en consecuencia se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Y así se decide.
Así las cosas; resuelta la reconvención pasa este Jurisdicente a decidir el fondo:
El artículo 1167 del Código Civil establece:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que al folio 07 y 08 se encuentra contrato de arrendamiento de prorroga legal celebrado entre el ciudadano MAXIMO MORA y el ciudadano OMAR CRUZ , por el inmueble ubicado en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01/09/2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 193, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y Así se decide.
En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.
El artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
De acuerdo al tiempo, .es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
La parte demandante consignó contrato de arrendamiento, que celebro con ciudadano OMAR CRUZ , por el inmueble ubicado en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01/09/2006, anotado bajo el No. 50, Tomo 193,del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:
1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula tercera, estableció (f. 7 y 8):
“..el término de duración del presente contrato de arrendamiento de prorroga legal es de un (01) año fijo, el cual comenzó el 02 de febrero de 2006 hasta el 02 de febrero de 2007, fecha en la cual deberá realizar la entrega material del inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió…”
De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de un (1) fijo, contado a partir del 02/02/2006hasta el 02/02/2007, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal da las siguientes consideraciones:
1. Las partes en la parte in fine de la cláusula tercera, establecieron lo siguiente:
Parte In Fine de la Cláusula Tercera: ..” el cual comenzó el 02 de febrero de 2006 hasta el 02 de febrero de 2007, fecha en la cual deberá realizar la entrega material del inmueble totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió …”
2. Según el Autor Gilberto Guerrero Quintero en su libro “ Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, Páginas 266 y 267, define la Prorroga Legal de la siguiente manera: …” es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continué ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley..”
Así las cosas; este Operador de Justicia observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en la parte in fine de la cláusula tercera establecieron que una vez vencido el tiempo fijado el arrendatario debía entregar el inmueble totalmente desocupado y en las condiciones que lo recibió, y verificado que hasta la presente fecha no consta en el expediente algún medio probatorio que demuestre que el ciudadano OMAR CRUZ haya cumplido con lo pactado entre él y el ciudadano MAXIMO MORA, considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia del cumplimiento del contrato de arrendamiento. Y Así se decide.
Y en cuanto a la solicitud del pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del ciudadano OMAR ENRIQUE CRUZ por no entregar el inmueble, e igualmente la solicitud del pago de los gastos del procedimiento, pasa este Sentenciador a verificar dicha solicitud:
En el contrato celebrado entre ambas partes en la cláusula décima, establecieron lo siguiente: …” Queda convenido expresamente, que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas que rigen el presente contrato, dará pleno derecho al ARRENDADOR a dar por rescindido el mismo y a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cuenta del ARRENDATARIO todos los gastos que se originen por cualquier Procedimiento, sea este de cualquier naturaleza. Igualmente queda convenido que si al término del Contrato EL ARRENDATARIO no entrega completamente desocupado la casa, indemnizará daños y perjuicios que sufra EL ARRENDADOR por éste incumplimiento, los cuales se estimaran en éste acto por las partes, sin necesidad de experticia ni sentencia judicial en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) por cada día de demora en la entrega de la casa dada en arrendamiento…”, (Subrayado propio del Tribunal).
Así las cosas; verificado como se encuentra que del contrato celebrado entre ambas partes, las mismas acordaron de mutuo acuerdo dicha indemnización, y por ser el contrato ley entre las partes, considera quien aquí juzga procedente dicha solicitud, en consecuencia se ordena al ciudadano OMAR ENRIQUE CRUZ MARQUEZ, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo), siendo hoy en día la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.oo) por concepto de daños y perjuicios provenientes de su incumplimiento en la demora de la entrega del inmueble.
Dicha indemnización se calculara desde el día 03/02/2007, (día siguiente al vencimiento del plazo fijado para la entrega del inmueble, según contrato de arrendamiento), hasta que conste en lo autos del presente expediente que el demendado realizo entrega de dicho inmueble, y una vez quede firme la presente decisión, se procederá a nombrar experto contable, para que este realice la experticia complementaria al fallo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Y en cuanto a la solicitud al pago de los gastos del procedimiento denominado Costos del presente juicio, quien aquí juzga aclara a la parte solicitante que tal petición debe llevarse por la vía un procedimiento autónomo diferente, denominado Costos y Costas Procesales, en consecuencia se niega el pago de los mismos. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena al ciudadano OMAR ENRIQUE CRUZ MARQUEZ entregar al ciudadano MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ, el inmueble ubicado en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se decide
En fuerza de los razonamientos anteriores, es forzoso para este Operador de Justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y como consecuencia de ello no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, así como la jurisprudencia invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PRORROGA LEGAL interpuesta por el ciudadano MAXIMO ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.032.442, de este domicilio, contra OMAR ENRIQUE CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.669.519, de este domicilio.
SEGUNDO Y en consecuencia de lo anterior se ordena al ciudadano OMAR ENRIQUE CRUZ MARQUEZ, anteriormente identificado, entregar el inmueble alquilado al ciudadano MAXIMO ANTONIO MORA RAMIREZ, anteriormente identificado, ubicado en la Carrera 27, entre Calles 61 y 63, No. 61-119, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al ciudadano OMAR ENRIQUE CRUZ MARQUEZ, anteriormente identificado, a cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo), hoy día según el Decreto de Reconversión monetaria CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.oo), por cada día de mora en la entrega del inmueble, contados a partir del 3 de Febrero del 2.007, hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble arrendado y objeto de la presente controversia, por concepto de indemnización de daños y perjuicios proveniente de la demora de la entrega del inmueble, al ciudadano MAXIMO ANTONIO MORA, anteriormente identificado. una vez quede firme la presente decisión, se procederá a nombrar experto contable, para que este realice la experticia complementaria al fallo, respecto a este numeral, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega el pago de los costos y costas peticionado por el actor.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE CRUZ MARQUEZ, anteriormente identificado contra MAXIMO ANTONIO MORA, anteriormente identificado, en su escrito de contestación a la demanda.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 19.188
JMCZ/ar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
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