JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 27/04/2010 (f. 2 de la II pieza), presentada por el abogado Oscar Eduardo Useche, con el carácter acreditado en autos, donde solicita conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que se dicte un “…auto aclaratorio del fallo definitivo a través del cual se señale con entera precisión las partidas a las cuales tengo derecho a reclamar por honorarios profesionales…”; el Tribunal observa:
En primer lugar, es conveniente precisar, que el máximo Tribunal ha sostenido que lo importante es que la parte interesada tenga la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente, siendo irrelevante que lo haga antes de empezar a transcurrir el lapso útil para hacerlo; de allí que en el caso de autos, aun cuando la solicitud de aclaratoria fue hecha antes de encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada en fecha 07/04/2010, la misma se considera interpuesta en forma temporánea por anticipada o pro tempore. Así se decide.
Por otra parte, el abogado intimante pretende que se le aclare la sentencia de fecha 07/04/2010 (fs. 346 al 367) para incluir en ella por vía de la aclaratoria las partidas a las que tienen derecho a cobrar. En éste sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 246 Expediente Nº 00-0125 de fecha 25/04/2000), señaló lo siguiente:
“...ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.”(destacado propio del Tribunal).
En el mismo contexto, se aprecia que ha sido conteste la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 276, expediente Nº 00-073 de fecha 10/08/2000, donde refiriéndose al procedimiento de cobro de honorarios, precisó:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa…” (destacado propio del Tribunal).
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 14/08/2008, Exp. 08-0273, cuando afirmó:
“…Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale…”.
De las citas copiadas, se desprende que el pronunciamiento del Tribunal que conoce de la sustanciación (Tribunal de cognición) del aforo de honorarios, se agota en declarar con o sin lugar el cobro de los honorarios, y no le está permitido entrar a realizar otras consideraciones, pues ello le corresponderá al Tribunal de Retasa; una vez quedare firme el derecho a cobrar honorarios.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
En el caso bajo análisis, de declararse con lugar la solicitud del abogado aforante, se estarían incorporando al fallo elementos nuevos y distintos a los sentenciados en la decisión correspondiente, pues al añadir las partidas solicitadas, además de producirse un exceso por parte del Tribunal emitiendo opinión sobre puntos que no le competen, se estarían adicionando nuevos elementos, desnaturalizando la figura de la aclaratoria prevista en el artículo supra mencionado, que está diseñada exclusivamente para “…exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia…”, pero de ninguna manera, para modificarla o alterarla.
En mérito de los razonamientos expuestos; éste Tribunal declara sin lugar la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el único aparte del artículo 252 del Código Adjetivo Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.
Exp. N° 19.822 (II pieza)
JMCZ/MAV
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