REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.818.718, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA, con Inpreabogados Nos. 51.301 y 24.808.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.506.161.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL AUGUSTO TRUJULLO, LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, con Inpreabogados Nos. 79.078 y 98.361
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Apelación del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
EXPEDIENTE: 20.080
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente producto de la apelación interpuesta por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO, con Inpreabogados Nos. 79.078, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07/08/08 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual declaro: con lugar la demanda, y hacer formal entrega de inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un apartamento ubicado en la calle 04, No. 11-29, signado con la nomenclatura interna No. 01, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Aquo admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos. (f. 10)
CITACIÓN:
En fecha 14/07/2008, el ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.506.161, asistido del abogado MANUEL AUGUSTO TRUJULLO, con Inpreabogado No. 79.078, al conferirle poder apud acta al mencionado abogado e igualmente a la abogada LEIDYS CASTRO, con Inpreabogado No. 98.361, quedo tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 16/07/2008 (fls. 17 al 21), el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJULLO, con Inpreabogado No. 79.078, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: * conviene en que su representado haya celebrado con la parte actora un contrato de arrendamiento, que el contrato se haya renovado cada seis meses, rechaza, niega y contradice que se le adeude al demandante los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril del 2008, que la parte actora en el mes de diciembre de 2007 se negó a seguirle recibiendo los cánones de arrendamiento a su mandante, arguyendo que deseaba no continuar con la relación arrendaticia, pero que si bien su mandante no se ha rehusado a no entregar el inmueble se le debe respetar el lapso de prorroga legal de dos años que le corresponde, que ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , y pues que ha cumplido con la obligación como arrendatario cancelar el canon, que tenga que cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 1.000.oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios e igualmente la cantidad de ( Bs. F. 200.oo) hasta la entrega del inmueble por cuanto el actor no señalo en virtud de cual motivo su patrocinado deba pagar tal monto.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 30/07/2008 (f. 26), el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJULLO, con Inpreabogado No. 79.078, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * copia certificada del expediente de la consignación arrendaticia llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 31/07/2008 (fls. 45 y 46), el abogado YOVANY ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 51.301, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: * planillas de depósito bancario producidas por la contraparte, * expediente de consignación de cánones de arrendamiento, * planillas de depósito de fecha 13/12/2007, 29/01/2008, 08/05/2008 y 10/07/2008, * contrato de arrendamiento consignado con la demanda.
DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:
De los folios 47 al 58, se encuentra inserta sentencia proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/08/2008, la cual declaro: con lugar la demanda, y hacer formal entrega de inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un apartamento ubicado en la calle 04, No. 11-29, signado con la nomenclatura interna No. 01, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 11/08/2008, (f. 59), el abogado MANUEL TRUJILLO, con Inpreabogado No. 79.078, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, apelo la sentencia de fecha 08/08/2008.
Por auto de fecha 13/08/2010 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MANUEL TRUJILLO, con Inpreabogado No. 79.078, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Mediante auto de fecha 17/09/2008 (f. 64), se le dio entrada al presente quedando inventariado bajo el No. 20080
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, prorrogable por seis meses, pero que para el mes de mayo de 2008 le debe cinco cánones de arrendamiento como son: diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril de 2008.
Y la parte demandada por su parte conviene que es cierto que tenga una relación arrendaticia con la parte demandante, pero niega, rechaza y contradice que adeude cinco meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero a abril de 2008, que deba pagar a la parte demandante la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) por daños y perjuicios e igualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) mensuales hasta la entrega del inmueble.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
Al original inserto al folio 07 al 09, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que mediante documento autenticado por la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23/07/2003, anotado bajo el No. 37, Tomo 123, Folios 85-86, el ciudadano JOSE MIGUEL BARRERA y CARLOS JULIO ROA celebraron contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Calle 4, No. 11-29, signado con nomenclatura interna No. 01, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
A los folios 22 AL 25 corre depósitos bancarios con Nos. 13675065, 05422146, 254579, 18857498, del Banco Banfoandes de fechas 13/12/2007, 29/01/2008, 05/05/2008, 10/07/2008, los cuales no fueron impugnados dentro del tiempo útil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20/12/05, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2005-000418, en la que se estableció: …” esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capitulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en pleno valor probatorio, y hace fe que se deposito la cantidad Bs. 200.oo, 400.oo, y 600.oo en la cuenta No. 0007-0001170010597122 de ahorro perteneciente al ciudadano JOSE MIGUEL BARRERA.
Valoradas las pruebas presentadas pasa este Jurisdiciente a resolver el fondo:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento contractual.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de arrendamiento, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas.
En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.
El artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Un contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, cuando tiene un principio y una fecha exacta y aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Por el contrario; los contratos a tiempo indeterminado, se dan cuando existe fecha cierta de inicio, y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, entonces, queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado (Iraida Esther Ortega Carvajal. Problemática de los juicios de resolución, cumplimiento y desalojo en los Contratos de Arrendamiento. Pág. 41).
La cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23/07/2003, anotado bajo el No. 37, Tomo 123, Folios 85-86, reza textualmente:
“Este es un contrato a tiempo determinado su duración es de seis (06) meses y empezará a contarse el plazo, desde el treinta u uno (31) de enero de dos mil cuatro. Prorrogándose automáticamente por periodos iguales a menos que una de las partes dentro de los treinta (30) días de anticipación al vencimiento o al de una de sus prorrogas decida poner fin al presente contrato.”
De la cláusula anteriormente transcrita; se infiere con meridiana claridad que las partes celebraron un contrato por seis (6) meses, y en caso de no renovar el contrato automáticamente como así ambas partes de mutuo acuerdo lo manifestaron el arrendatario debería manifestárselo al arrendador por escrito con treinta (30) días de anticipación.
Ahora bien, al no constar en autos que de alguna manera la arrendadora o la arrendataria hayan manifestado su voluntad de poner fin a la relación contractual, hizo que la misma se convirtiere a tiempo indeterminado al permitirse al arrendatario continuar en la posesión del inmueble, configurándose la tácita reconducción arrendaticia, prevista en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano el cual establece:
“…Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Subrayado del Tribunal)
De la transcripción anterior se desprende que en el caso de autos la actuación de las partes, fue la de incurrir en la tácita reconducción del contrato de arrendamiento que es la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, y por tales consideraciones, éste Tribunal considera que la relación arrendaticia por efecto de las sucesivas prórrogas se transformó en un contrato verbal a tiempo indeterminado. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto se declara como no satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia es inoficioso verificar el siguiente requisito, por cuanto los mismos son concurrentes y sine qua non para que procedan. Y así se decide.
En consecuencia le es forzoso para este Operador de Justicia declarar Sin Lugar la demanda, Revocada la Sentencia en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Aquo, y se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, así como la jurisprudencia invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL TRUJILLO, con Inpreabogado No. 79.078, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08/08/2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por JOSE MIGUEL BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.818.718, de este domicilio, contra CARLOS JULIO ROA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.506.161.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08/08/2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil diez; años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 20.080
JMCZ/ar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
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