REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

200º y 151º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.167.375, domiciliado en la calle Narváez, N° 45, piso 2, puerta H, (28009), Madrid España, actuando a través de su apoderado Enrique Santos Delgado Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.659.754, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. (según poder que corre agregado del folio 7 al 10).

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Miguel Angel Guillen Rojas y Nora Maritza Villamizar Cáceres, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 62.968 y 42.449, respectivamente (f. 37 y su vto).

PARTE DEMANDADA: SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.630.548.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Karina del Valle Gamboa Florez y Naylen Lorena Peña Vanegas, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 90.528 y 90.529, en su orden. (f. 41 y su vto).)

MOTIVO: Reivindicación.

N° de EXPEDIENTE ANTE ESTA ALZADA: 20.865 (Apelación proveniente del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

PARTE NARRATIVA.

Mediante escrito recibido en el Juzgado del Municipio Córdoba en fecha 13/01/2004, el ciudadano Enrique Santos Delgado Chacón, actuando como apoderado especial del ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, interpuso demanda por Reivindicación contra la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON. Aduce que mediante documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba, en fecha 20/05/1998, bajo el N° 07, folios 44 al 49, Protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre, adquirió de la ciudadana Elba Consolación Delgado, un bien inmueble, consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicada en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacón, antes Distrito Córdoba, hoy Parroquia Timoteo Chacón, sector El Tambo, signado con el N° 1-126, Municipio Autónomo Córdoba. Que una vez falleció su padre, la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, quien es su hermana consanguínea, se instaló en el inmueble en virtud del dolor por el que atravesaban, despojándolo de manera arbitraria de la propiedad, inclusive apropiándose de parte de los enseres que se encontraban dentro del inmueble, negándose rotundamente a desocuparlo. Que tanto dicha ciudadana, como su hijo, quien también ocupa el inmueble, no tienen la cualidad de inquilinos ni propietarios, tal como se desprende inspección judicial que anexo. Fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil. (fs. 1 al 6).

AUTO DE ADMISION

El Tribunal a quo, por auto de fecha 20/01/2004, admite la demanda y dispone la citación de la demandada. (f. 25).
CITACION

El Alguacil del Juzgado a quo, en fecha 27/01/2004 informó que encontró a la demandada quien se negó a firmar la citación (vto. f. 36). El Tribunal por auto de fecha 06/02/2004 dispuso librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la secretaria del Tribunal a quo en fecha 11/02/2004 (f. 40), teniéndosele por citada a parir de ésta fecha.

OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS

Por escrito presentado en fecha 11/03/2004, la representación judicial de la parte demandada, opone las siguientes cuestiones previas (fs. 44 al 47):
1°) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor por actuar con poder insuficiente, conforme al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2°) El defecto de forma de la demanda conforme al numeral 6° del artículo 346 ejusdem y;
3°) La existencia de una cuestión prejudicial de acuerdo al numeral 8° del mismo artículo.

SENTENCIA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En fecha 16/04/2004 el Juzgado a quo dictó sentencia donde declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 3°, subsanado el defecto de forma y con lugar la cuestión previa de prejudicialidad. (fs. 78 al 87).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por escrito presentado en fecha 28/04/2004 la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes (fs. 90 -91):
1°) Solicitó que el Tribunal conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se pronunciare sobre la falta de cualidad del actor.
2°) Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese adquirido un inmueble ubicado El Palmar Ramireño.
3°) Negó, rechazó y contradijo que hubiere hecho agresiones verbales al demandante.
4°) Negó estar poseyendo un bien que no le pertenece, negó que deba reivindicarlo y negó que los bienes que se encuentren dentro del inmueble sean propiedad del demandante.

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora por escrito presentado en fecha 19/05/2004, promovió las siguientes (fs. 94 al 98):

* Mérito y valor jurídico del instrumento público otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, en fecha 20/05/1998, bajo el N° 07, folios 44 al 49, protocolo primero, tomo segundo.
* Mérito y valor jurídico de la inspección judicial signada con el N° 1.207 de fecha 02/04/2003.
* Mérito y valor jurídico del instrumento poder otorgado por el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON.
* Mérito y valor jurídico de la copia de la boleta de citación efectuada por la Prefectura del Municipio Córdoba y del escrito de denuncia.
* Principio de la comunidad de la prueba.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 21/05/2004, admitió las pruebas de la parte demandante. (f. 99).

SUSPENSION DE LA CAUSA

El Tribunal por auto de fecha 08/08/2004, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa hasta tanto fuere resuelto el juicio por Colación y partición. (f. 106).

SENTENCIA DEL JUZGADO A QUO

En fecha 04/03/2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad; con lugar la demanda de Reivindicación; ordenó la entrega del inmueble, condenó en costas y dispuso la notificación de las partes. (fs. 147 al 185).

APELACION

La parte demandada apeló de la sentencia en fecha 09/04/2010 (f. 192) y el Tribunal a quo la oyó en ambos efectos en fecha 12/04/2010 ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior (f. 193), quien en fecha 28/04/2010 declinó la competencia por la materia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial (fs. 197-198).

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL

Por auto de fecha 06/05/2010, se recibieron en éste Tribunal las actuaciones y conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día para presentar informes.
PARTE MOTIVA

Conoce éste Tribunal en segundo grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04/03/2010 por el Tribunal del Municipio Córdoba de ésta Circunscripción Judicial.
Revisadas como fueron las actas procesales se observó que la controversia está circunscrita a la demanda que por motivo de Reivindicación interpuso el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, a través de su apoderado Enrique Sánchez Delgado, contra la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON. Aduce el actor que es propietario del bien inmueble ubicado en El Tambo, N° 1-126, Municipio Córdoba, y que su hermana, aquí demandada, en forma arbitraria se apoderó del mismo negándose a desocuparlo. La demandada por su parte, negó y rechazó todos los hechos e invocó la defensa de fondo de Falta de Cualidad, prevista en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el escrito libelar presentó las siguientes:

A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 7 al 11; que cuenta con el sello “República Bolivariana de Venezuela Consulado General de Madrid”; el Tribunal lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, confirió poder al ciudadano Enrique Santos Delgado Chacón, por ante el Consejo General del Notariado Español.

A la copia certificada mecanografiada de la documental inserta a los folios 12 y 13 y sus vueltos; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha 20/05/1998, N° 7, protocolo primero, tomo segundo, la ciudadana Elba Consolación Delgado Patiño, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, un inmueble ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacón, hoy Municipio Córdoba.

A la copia fotostática simple de las documentales insertas a los folios 14 y 15; el Tribunal observa que de ellas no se desprende ningún elemento que sea determinante para la resolución de mérito, por lo cual conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no las valora.

Al original de la inspección judicial evacuada por el Municipio Córdoba del Estado Táchira (fs. 22 al 24); el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 13/05/2003, el referido Juzgado se trasladó a la entrada del Palmar Ramireño, caserío El Tambo, casa N° 1-26, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y dejó constancia de haberse constituido en un inmueble situado por la carretera vía El Palmar Ramireño, aproximadamente 500 metros de la vía hacia Santa Ana, lado derecho primera curva casa N° 1-126; que el inmueble se encuentra habitado por Clement Joseth Delgado y SONIA JOSEFINA DELGADO, quienes manifestaron al Tribunal no ser propietarios ni inquilinos, que solo viven allí como ocupantes del inmueble; se dejó constancia de la descripción del inmueble; de los enseres que se encontraron para el momento de la práctica de la inspección judicial y de un candado en la parte interior del inmueble.

En el escrito de promoción de pruebas promovió el documento de propiedad sobre el inmueble (fs. 112-113), la inspección judicial (fs. 16 al 24), el poder otorgado por el demandante (fs. 7 al 11), las citaciones efectuadas ante la Prefectura del Municipio Córdoba (f. 14) y el escrito de denuncia (f. 15), las cuales ya fueron valoradas por éste Operador de Justicia.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

En primer lugar corresponde revisar la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Sobre éste tema ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la representación judicial de la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

Así las cosas, cuando la parte demandada aduce que el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, no es el único propietario del bien objeto de controversia, y por ello concluye que no tiene cualidad e interés para demandar, está adoptando una concepción errónea de lo que debe entenderse como interés o cualidad. En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se están afirmando titular de una relación jurídica material, ahora, en la sentencia de fondo habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD

Revisadas como fueron las actas procesales, se observó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda que por motivo de Partición interpusieron Lesmes Ramón Delgado Chacón, Zonia Josefina Delgado Chacón, Luis Rodulfo Delgado Chacón y Marcos Aurelio Delgado Chacón, contra Enrique Santos Delgado, Pablo Alexander Delgado Chacón, Elba Consolación Delgado y Pedro José Delgado Chacón (fs. 114 al 125), la cual quedó firme el 03/12/2009 (f. 129).
En consecuencia, la prejudicialidad invocada sucumbió por no haber prosperado la demanda de partición incoada, es decir, que la cuestión prejudicial invocada no tiene incidencia ni repercusión en la presente causa; tal como lo declaró el Juzgado a quo; en tal virtud la cuestión previa de prejudicialidad debe declararse sin lugar. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa éste Juzgador a examinar el fondo de la controversia, atinente a la procedencia o no de la acción reivindicatoria interpuesta; sobre lo cual observa:

El artículo 548 del Código Civil, señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:

1.- El derecho de propiedad del actor. El demandante de autos, alega ser propietario de un bien inmueble consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Timoteo Chacón, hoy Municipio Córdoba, Estado Táchira, y con el fin de demostrar su derecho de propiedad presenta copia certificada mecanografiada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Córdoba, en fecha 20/05/1998, N° 07, Tomo segundo, protocolo primero, a través del cual Elba Consolación Delgado Patiño, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen a PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, con cédula de identidad N° 10.167.375, un inmueble con las siguiente características y linderos:

“…un inmueble …consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, con todas sus adherencias y dependencias, ubicado …en la Aldea El Palmar, Municipio …. Autónomo Córdoba…comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Con la carretera vía El Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de …(33,40 mts); POR EL SUR: Con propiedades que son o fueron de Elba Consolación Delgado Chacón, en la medida de …(5,60 mts); POR EL ESTE: Con propiedad de la sucesión de Hernández Araque, en la medida de …(68,20 mts); POR EL OESTE: Con carretera que va al Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de …(38,90 mts)…”

En éste sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 1.924 del Código Civil que textualmente establece:

"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado. En el presente caso, se aprecia que cuando el Tribunal desciende a examinar la documental pública producida por el actor (fs. 12 -13), encuentra que efectivamente se encuentra registrada y hace plena fe del derecho de propiedad que sobre el inmueble tiene el demandante de autos PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON y que conforme a derecho produce efecto erga omnes frente a terceros. Así se establece.

Así las cosas, revisado como fue el referido documento (fs. 12-13), se desprende que cumple con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, siendo concluyente afirmar que PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, es el único y exclusivo propietario del bien inmueble ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por haberlas adquirido por compra hecha a la ciudadana Elba Consolación Delgado Patiño, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Córdoba, en fecha 20/05/1998, N° 07, protocolo primero, Tomo segundo. Así se decide.

2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira (fs. 22 al 24); se desprende que en fecha 13/05/2003, el referido Juzgado se trasladó a la entrada de El Palmar Ramireño, caserío El Tambo, casa N° 1-26, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y dejó constancia de haberse constituido en un inmueble situado por la carretera vía El Palmar Ramireño, aproximadamente 500 metros de la vía hacia Santa Ana, lado derecho primera curva casa N° 1-126; que el inmueble se encuentra habitado por Clement Joseth Delgado y SONIA JOSEFINA DELGADO, quienes manifestaron al Tribunal no ser propietarios ni inquilinos, que solo viven allí como ocupantes del inmueble; situación que hace plena prueba y crea la convicción que la demandada de autos habita en el inmueble objeto de reivindicación. En consecuencia, el segundo requisito, se encuentra satisfecho. Así se establece.

3) La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, por más que se le buscó, no se encontró prueba o documento alguno que justifiquen la permanencia y posesión de la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON en el inmueble objeto de litigio, vale decir, no existe título que la acredite para legitimar su permanencia en el inmueble (contrato de arrendamiento, documento de propiedad, entre otros). En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que se encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se establece.

4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando el documento de propiedad traído a los autos, con el cual la parte actora demostró su derecho de propiedad, con el inmueble que fué inspeccionado por el Juzgado a quo, se evidencia, que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita, como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, están ubicados en el sector Palmar Ramireño, El Tambo, casa N° 1-26, Municipio Córdoba; y ésta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en el documento de propiedad producido en ésta causa.

Así pues, se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho el actor, adquirido por éste según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba, en fecha 20/05/1998, bajo el N° 07, protocolo primero, tomo segundo, encontrándose satisfecho el cuarto requisito. Así se decide.

Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria interpuesta, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la acción propuesta, trayendo ello como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON y la restitución del bien objeto de reivindicación. Así se decide.

En éste sentido, el Tribunal advierte que el demandante en su escrito libelar (f. 2) reconoce haber vendido ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) por el lindero sur oeste, del bien inmueble inicialmente adquirido por él, tal y como se desprende de la nota inserta al pié del documento que corre a los folios 12 y 13, donde consta que PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, vendió en fecha 26/01/1999, bajo el N° 30, tomo I, parte de lo adquirido; en tal virtud, la reivindicación que aquí se declara recae sobre el resto del bien inmueble que le quedó en plena propiedad al demandante de autos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.630.548, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Córdoba de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 04/03/2010.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8° del artículo 346 ejusdem.

TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.167.375, domiciliado en la calle Narváez, N° 45, piso 2, puerta H, (28009), Madrid España, actuando a través de su apoderado Enrique Santos Delgado Chacón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.659.754, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, contra la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.630.548, por motivo de Reivindicación.

CUARTO: Se reconoce al ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, ya identificado, su derecho de propiedad sobre el resto del inmueble ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Córdoba, consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, con todas sus adherencias y dependencias comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el NORTE: Con la carretera vía El Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts); POR EL SUR: Con propiedades que son o fueron de Elba Consolación Delgado Chacón, en la medida de cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts); POR EL ESTE: Con propiedad de la sucesión de Hernández Araque, en la medida de sesenta y ocho metros con veinte centímetros (68,20 mts); POR EL OESTE: Con carretera que va al Palmar Ramireño, que va en forma ovalada, en la medida de treinta y ocho metros con noventa metros (38,90 mts), según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Córdoba, en fecha 20/05/1998, N° 07, protocolo primero, Tomo segundo, con la expresa advertencia que la reivindicación que aquí se declara recae sobre el resto del bien inmueble que le quedó en plena propiedad al demandante de autos.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana SONIA JOSEFINA DELGADO CHACON, ya identificada, a reivindicar y restituir al ciudadano PABLO ALEXANDER DELGADO CHACON, el inmueble que actualmente ocupa, ubicado en la Aldea El Palmar, Municipio Córdoba, consistente en un solar de terreno propio y la casa para habitación sobre el mismo construida, con todas sus adherencias y dependencias, alinderado en la forma que ya se especificó, cuyos datos de propiedad se dan aquí por reproducidos, haciendo uso para ello, si fuere necesario, de la fuerza pública conforme al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Queda confirmada la sentencia apelada.

SEPTIMO: Conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

OCTAVO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.

NOVENO: En la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Libro Diario y del Tribunal. En la misma fecha y previas las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 20.865
JMCZ/MAV