REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de septiembre 2010.

200° y 151°
Visto el auto de fecha 14 de agosto de 2009 (f. 7), dictado por este Tribunal en la presente causa, en el cual se instó a la parte actora para que informara a este Jurisdicente el último domicilio conyugal, para pronunciarse sobre su admisión o no, sin más actuaciones a partir de esa fecha.

Al respecto este Tribunal observa:

Indica el contenido de los artículos 340 y 754 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan lo siguiente: *…” Artículo 340 numeral: El libelo de la demanda deberá expresar: 2. el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene...” * “…Artículo 754: Es juez competente para conocer de juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”, los requisitos para la procedibilidad de la demanda, al respecto el autor Ricardo Enrique La Roche, en su Segunda Edición del Código de Procedimiento Civil, del año 2004, Tomo IV señala lo siguiente:

“…Todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por este fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio…”

Por lo que Observa este Jurisdicente que en el presente caso existe desinterés del actor en proseguir el juicio, ya que se desprende de las actas, que solo consignó los recaudos en fecha 04 de agosto de 2009 (f. 2), sin más impulso hasta la presente fecha, como debió ser el de suministrar lo solicitado y siendo el Juez el director del proceso, quien debe impulsarlo de oficio, conforme lo preceptúa los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que con los elementos aportados no se encuentran llenos los requisitos de las normas Ut Supra indicadas, le es forzoso a quien aquí juzga declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal y se ordena el archivo del expediente.

Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria JMCZ/fz
Exp. 20.600