GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 29 de septiembre de 2010.
200º y 151º
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que del folio 33 al folio 176 ambos inclusive, corre insertas las actuaciones desarrolladas por el juzgado comisionado a efecto de consumar la citación personal de los demandados de autos, informó la ciudadana Alguacil del referido Juzgado, lo siguiente “…la cual no pude hacer efectiva por cuanto al trasladarme a la dirección indicada no localicé a la precitada ciudadana, siendo informada que la (el) mismo se mudó para Caracas pero ignoran su dirección exacta… …” en las diligencias por ella suscritas para cada uno de los demandados, ciudadanos Juan de Jesús Hernandez y Silvia Judith Hernandez Rangel.
El Tribunal comisionado procedió a la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 en concordancia con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, mediante publicación en los Diarios Ultimas Noticias y El Universal. Al respecto el Tribunal observa:
La Citación es el acto de comunicación por el cual el Alguacil o Notario que practique la citación, entrega al demandado una copia certificada de la demanda, seguida del comparendo, a fin de que quede enterado, no sólo de la existencia de un juicio en su contra, sino también de los términos en los que se le demanda, de lo que se pretende en su contra o de la oportunidad cuando debe comparecer, por sí o por medio de apoderado, para dar respuesta a dicha demanda.
Es un requisito esencial para la validez tanto del juicio como para la apertura de los subsiguientes lapsos procesales que la citación esté debidamente consumada; esto es, que el demandado(s) esté debidamente enterado de la acción judicial del que es objeto y de la naturaleza del mismo. Igualmente nuestra norma adjetiva ha proporcionado los medios legales para cumplir con la formalidad de citación, de acuerdo a las circunstancias que puedan generarse. A este respecto el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. Subrayado de este Tribunal
Estatuye la jurisprudencia Crf CJS, Sent. 21-1-93, en Pierre Tapia, O.:ob. Cit. N° 1, p. 112), señalada por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª Edición actualizada, Caracas 2004,
“…«Ni el artículo 218 ni el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil obligan al Alguacil a identificar a las personas, diferentes a quien se quiere citar, de las cuales obtenga información y la Sala ha establecido tal como lo alega, que no es necesario que se enumeren los lugares visitados, y las diligencias que se hicieron para lograr el objetivo, por lo cual habría que concluir que el sentenciador interpretó erróneamente la disposición, al establecer un requisito, en la declaración del Alguacil; no contenido en ésta. (…) » Tal propósito (garantizar la defensa) se logra, en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustitutivo, que si bien no otorga la misma seguridad de que el demandado tomó conocimiento de la demanda, permite la continuación del proceso, en aquellos casos en que por eludir ésta la citación o porque se desconozca su paradero, no se pueda llevar directamente a su conocimiento dicha demanda. /Por ser un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación»
De lo manifestado por el Alguacil del Juzgado comisionado y de la norma transcrita se observa que este principio constitucional de seguridad y garantía que implica la citación personal, se encuentra deficiente o sin consumir, cuando le informaran que los demandados no fueron localizados en la dirección indicada y que se mudaron para Caracas y de que ignoran dirección exacta.
En consecuencia de lo narrado, se puede apreciar que no se ha cumplido con esta primera etapa como lo es la citación personal. Corre entonces por cuenta del demandante proveer una dirección de localización de los referidos ciudadanos, a objeto de consumar la citación personal y por cuenta de este jurisdicente el garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, REPONE la causa al estado de que el demandante de autos, indique una nueva ubicación o dirección para la práctica de la citación de los demandados y la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 12 de enero de 2009, inclusive (fl.48 pieza I).
Notifíquese al demandante de autos. Para la práctica de la notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs.- Exp. 20234
En la misma fecha se libró Oficio N° ____ para el Juzgado comisionado y boleta de notificación. Se entregó al Alguacil.
La Secretaria
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