REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200° y 151°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4. 869. 652, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELLA YSABEL DEL VALLE SANCHEZ GONZALEZ y TERESA MERCEDES VARGAS DE NUÑEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.343.811 y V-8.572.002, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 59.317 y 28.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO; DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.505.448, V-13.467.843, V- 13.467.844 y V-19.502.020 y V-23.545.835, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO; DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO: ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.922, 28.365 y 122.806.

APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR: MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: N° 20.879

HECHOS ALEGADOS

Se inicia la presente causa por demanda que instaurara la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, con el fin de que sea econocida la unión Concubinaria de ella con el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.396, quien falleció el día 27 de octubre del 2008.

Alega la parte actora que sostuvo una unión de hecho con el ciudadano antes mencionado desde el mes de abril del año 1990, la cual duro por espacio de 18 años y 06 seis meses en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa hasta que se produjo la muerte de DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, el día 23 de octubre del año 2008, en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, tal y como consta del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Y por cuanto el artículo 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela dispone que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio“, es que procede a demandar como en efecto los ciudadanos DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO; DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, en su condición de herederos de DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, para que convengan que su representada WILMA GISELA FIGUEROA MERCHAN y el antes nombrado mantuvieron relación Concubinaria por el lapso del mes de abril de 1990, hasta el 23 de octubre del año 2008, en forma permanente, ininterrumpida, estable y armoniosa.

Documentos acompañados junto con el libelo de demanda:

• Copia simple de la cédula de identidad N° V-19.502.020 del ciudadano FIGUEROA TAYLOR, ALBERTO DANIEL.
• Copia simple de la cédula de identidad N° V-23.545.835 de la ciudadana ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR.
• Copia simple de la cedula de identidad N° V- 11.505.448, de la ciudadana DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO.
• Copia simple de la cedula de identidad N°V-13.467.843, de la ciudadana VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO.
• Copia Simple de la cedula de identidad N° V- 13.467.844, del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1001, de fecha 12-03-1975, expedida por Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1494, de fecha 06-04-1976, expedida por Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 6144, de fecha 28-12-1978, expedida por Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO.
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio por Ruptura Prolongada de los ciudadanos EMMA GABRIELA BERNARDINELLO y DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, dictada por este Juzgado en fecha 02-03-1990.
• Acta de Defunción N° 1074 de fecha 23 de octubre de 2008, del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN.
• Copia simple del Acta de Nacimiento N° 86, de fecha 20-02-1991, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR.
• Copia simple del Acta de Nacimiento N° 195, de fecha 06-05-1992, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR.
• Copia fotostática certificada del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 01/12/2008.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 21-05-2010, se le dio entrada e inventario la presente demanda y se acordó la citación de los demandados de autos DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO; DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación de la parte demandada den contestación a la misma.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Por diligencia de fecha 27-05-2010, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, con I.P.S.A. N° 122.806, consignó copia fotostática del Poder Judicial, que le fue conferido por los ciudadanos DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANIEL ALBERTO FUGUEROA BERNARDINELLO.

Por diligencia de fecha 04-06-2010, los ciudadanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, confirieron Poder Apud-Acta en cuanto a derecho se requiere a los abogados MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO. ( F 38 y 39)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 07-06-2010, la apoderada de los ciudadanos ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, consignó escrito por medio del cual expuso: Que cumpliendo instrucciones de sus mandantes informo al Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la parte demandante , que el padre de sus representados, después de haberse divorciado de la ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO, inicio aproximadamente desde el mes de abril de 1990, una relación Concubinaria con la señora WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.869.652; que esa unión Concubinaria duró por espacio de 18 años y seis meses en forma permanente, ininterrumpida, estable, armoniosa hasta que se produjo la muerte del antes nombrado DANIEL ALBERTO FUGUEROA MERCHAN; que los concubinos DANIEL ALBERTO FUGUEROA MERCHAN y WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, fijaron su residencia común en la ciudad de San Cristóbal y que de esa unión nacieron sus mandantes.

En fecha 07-06-2010, el apoderado de los co-demandados DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO y DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, que son ciertos los hechos narrados por la parte demandante , que el padre de sus representados, después de haberse divorciado de la ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO, inicio aproximadamente desde el mes de abril de 1990, una relación Concubinaria con la señora WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, , venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.869.652; que esa unión Concubinaria duró por espacio de (18) años y (06) seis meses en forma permanente , ininterrumpida, estable, armoniosa hasta que se produjo la muerte del antes nombrado DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, y que los concubinos DANIEL ALBERTO FUGUEROA MERCHAN y WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, fijaron su residencia común en la ciudad de San Cristóbal y que de esa unión nacieron sus mandantes.

NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO

Por escrito de fecha 13 de Julio del 2010, los apoderados de ambas partes solicitan que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se suprima el lapso probatorio en el presente juicio y se decida la causa con los elementos de prueba que obran ya en autos.

El Tribunal por auto de fecha 16-07-2010, acordó suprimir el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389, ordinal 3° de la Ley Adjetiva Civil.

INFORMES

Se deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Informes.
PARTE MOTIVA

Este Tribunal para decidir sobre el reconocimiento de la unión Concubinaria, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Primero: La presunción de comunidad Concubinaria establecida en el articulo 767 del Código Civil, es una situación de hecho que hace necesaria sea declarada judicialmente primero, para que luego surja la presunción de la comunidad patrimonial, es decir, que hace obligante y necesario que el tribunal se pronuncie sobre la existencia ó no del concubinato dentro determinado lapso de tiempo, para que con esa declaración judicial, surja para la parte actora su cualidad de comunera , en el caso de que dentro de la existencia del concubinato se hubieran adquirido bienes conforme a la previsión del articulo 767 del Código civil que establece: “Se presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según el artículo antes transcrito, la presunción que trata libera al demandante de la carga de probar la comunidad, la que existe solo por hacer vida extra matrimonial común. Al respecto, J.J Bocaranda Espinoza, en su Libro La Comunidad Concubinaria en el Nuevo Código Civil, 1982, pagina 40, dice: “Quiere ello decir que el demandante no puede satisfacer con expresar en el libelo un simple alegato de la existencia de la vida concubinaria, sino tiene que aportar pruebas eficaces dirigidas a demostrar la unión concubinaria permanente..”

Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple con los requisitos establecidos en la Ley ( Código Civil),para ser reconocido como tal.

Ahora bien, para que el cuasicontrato de comunidad previsto en el articulo 767 del Código Civil se configure, según el Dr Silvestre Tovar Lange, en su libro el “Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la Legislación Venezolana” Pag 85, es imprescindible la concurrencia de tres circunstancias: 1) Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en una unión no matrimonial con la otra persona. 2) Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la otra persona, o a su aumento; 3).La contemporaneidad de las dos circunstancias de hechos anteriores, es decir que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos.

Segundo: En el caso bajo análisis, se desprende de autos que la parte actora demanda formalmente a los ciudadanos DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO; DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, en su condición de descendientes del DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, para que convengan, o a ello sea condenado por el Tribunal en que existió unión concubinaria entre ella y el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, desde el mes de abril del año 1990 hasta el 23 de Octubre del año 2008, fecha en que este último falleció.

Tercero: Igualmente se observa, que la parte demandada no realizó ningún tipo de oposición o defensa a la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, propuesta por la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, sino por el contrario la parte demandada acepta los hechos tal y como fueron expuesto por la parte demandada en el libelo de demanda.

En el mismo orden de ideas se observa que ambas partes renunciaron al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal mediante auto acordó la no apertura del lapso probatorio.

De lo antes expuesto considera este Tribunal que al haber una aceptación o convenimiento de la parte demandada en todos y cada unos de los términos de lo solicitado por la parte demandante en la presente causa, no existen hechos controvertidos que deba este Tribunal dirimir.
Tercero: Por ultimo el tribunal observa que del conjunto de pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda, entre ellas: Acta de Defunción N° 1074 del ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, emanada del Registro Civil del Municipio del Municipio Autónomo Mario del Estado Nueva Esparta (F 20 y 21); Acta de Nacimiento N° 86 emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR; Acta de nacimiento N° 195 emanada de la Prefectura de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del ciudadana ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR; Copia Certificada del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira ( F24 al 27), con ello quedo demostrado que la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, mantuvo una unión permanente y estable en el tiempo desde el mes de abril del año 1990 hasta el día 23 de octubre de 2008, con el ciudadano DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN y que dicha unión fue permanente en el tiempo y reconocida en el grupo social y familiar donde ambos se desenvolvían y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoara la ciudadana WILMA GISELA TAYLOR GARCIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.869.652 de este domicilio y hábil, contra los ciudadanos: DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO; DANIEL ALBERTO FIGUEROA BERNARDINELLO, ALBERTO DANIEL FIGUEROA TAYLOR y ANDREA DANIELA FIGUEROA TAYLOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.505.448, V-13.467.843, V-13.467.844, V-19.502.020 y V-23.545.835, respectivamente.

SEGUNDO: JUDICIALMENTE RECONOCIDA, la relación Concubinaria que existió entre los ciudadanos WILMA GISELA TAYLOR GARCIA y el fallecido DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-3.429.396, desde el mes de abril de 1.990 al 23 de Octubre del 2.008.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal establecido, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.


Josue Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
JMCZ/JGS
Exp: 20.879