REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: FERMINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.837, DOMICILIADA EN San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Nubian Guerrero Guerrero, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.138, representación que consta en poder otorgado en fecha 29 de septiembre de 1992 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 173, Tomo 168, inserto a los folios 5 y 6 del expediente.
Domicilio Procesal: Avenida Carabobo con Séptima Avenida, Nro. 17-9, San Cristóbal, Estado Táchira.
Parte Demandada: ANA DELIA BORRERO y MARÍA FLORALBA RUIZ DE VACCA, colombiana y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.C. 28.075.083 y V-11.502.809 en su orden, domiciliadas la primera en la Calle Altamira Nro. A-10 de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en la Avenida Principal de Barrancas parte baja, entre cales 4 y 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira la segunda.
Apoderados Judiciales de la Parte codemandada Ana Delia Borrero: Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Francisco Rodríguez Nieto, Julio Pérez Vivas, Luis Gerardo Galviz Villamizar, Gricar Prieto Urdaneta, Ana Karin Bustamante y Lisbeth Bonilla Montoya, abogados inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 12.922, 28.365, 26.199, 28.440, 97.692, 79.398, 89.789 y 111.044 respectivamente, representación que consta en poder apud acta otorgado en fecha 24 de abril del 2006, inserto a los folios 45 y 46 del expediente.
Domicilio Procesal: No indicaron
Motivo: DESLINDE
Expediente Civil: 6904/2006
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09/07/2004 y reformado en fecha 31/05/2006 mediante el cual la abogado Nubian Gabira Guerrero Guerrero, apoderada judicial de la ciudadana Fermina Betancourt, demanda en su nombre a los ciudadanos Ana Delia Borrero de Florez y María Floralba Ruiz Vacca, por Deslinde en base a los siguientes hechos:
Que su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 570 m2, compuesto por dos (2) lotes de terreno que unidos conforman uno solo, deslindados individualmente así: 1) NORTE: Con predios de Ada Zambrano, Francisco Javier Moreno y Terreno de Víctor Manuel Moncada; ESTE: Con calle pública; OESTE y SUR: Con terreno de Víctor Manuel Moncada, actualmente colinda por el lindero SUR: en parte con Segunda Valencia, parte con Ana Delia Borrero de Florez y parte con Carmen Alirio Alirio Casadiego Botello, por compra hecha al señor Víctor Manuel Moncada Vivas por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas de fecha 21 de junio de 1976, bajo el Nro. 207, folios 246 y 247 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del mismo año. 2) NORTE: Con terreno de Fermina Betancourt; SUR: Con terreno de Víctor Manuel Moncada; ESTE: Con calle pública y OESTE: Con terreno de Víctor Manuel Moncada, adquirido por compra hecha al ciudadano Víctor Manuel Moncada, según documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 252, folios 286 287 del Protocolo y Tomo Primero, tercer Trimestre del mismo año, y cuyos LINDEROS GENERALES SON: NORTE: Con predios de Ada Zambrano, Francisco Javier Moreno y terreno de Víctor Manuel Moncada, mide 38 metros: SUR: Con terreno antes propiedad de Víctor Manuel Moncada hoy parte con terreno de Segunda Valencia, parte con Ana Delia Moreno y en parte con terreno de Carmen Alirio Casadiegos, mide 38 metros; ESTE: Con calle pública, mide 15 metros y OESTE: Con terreno de Víctor Manuel Moncada mide 15 metros.
Que conforme al plano de medición anexo, dicho terreno tiene forma de rectángulo, y de NORTE a SUR tiene un ancho de 15 metros, y colinda actualmente en parte con terreno de Segunda Valencia parte con terreno de Ana Delia Borrero y en parte con terreno de Carmen Alirio Casadiego Botello, quienes son colindantes por el lado NORTE de sus propiedades y su representada colinda con ellos por el lado SUR de su propiedad.
Que los ciudadanos Ana Delia Borrero de Florez y Carmen Alirio Casadiego Botello, han venido realizando mejoras a su propiedad, pero extendiéndose hacia el terreno de su mandante, haciendo caso omiso a las reiteradas veces que su poderdante le ha dicho que no invada su terreno, esta invasión se puede apreciar en la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial el 13 de agosto de 1992.
Que el deslinde lo pretende por el lindero SUR y a lo largo con rumbo hacia el NORTE del terreno de su representada, por cuanto existe indeterminación de la línea divisoria.
Que los colindantes mencionados, cedieron por sus frentes que dan con la calle, 3 metros para el alineamiento de la calle, lo que ocasionó que los colindantes por el lado SUR del inmueble propiedad de su representada se extendieran sobre él construyendo paredes nuevas y haciendo excavaciones sobre su propiedad.
Que la ciudadana Ana Delia Borrero de Florez, invadió el terreno de su mandante en 8.94 metros y el ciudadano Carmen Alirio Casadiegos, en 3.25 metros, lo que ha transformado la figura rectangular del inmueble.
Que el Tribunal debe tomar como punto de partida el siguiente: Ubicándose en el lindero SUR se observa a lo largo del mismo lindero las construcciones realizadas dentro de la propiedad de su mandante, que sobresalen aproximadamente 1.20 metros de ancho por 7.45 metros de largo y la otra construcción sobresale aproximadamente 50 centímetros de ancho por 6.50 metros de largo.
Que a los fines de precisar legal y objetivamente la extensión y límites de cada uno de los colindantes con relación a la propiedad inmobiliario de su mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 550 del Código Civil solicita el deslinde judicial del inmueble propiedad de su mandante por el lindero SUR, por haberse extendido sobre él los mencionado colindantes a lo largo de éste con sentido hacia el NORTE.
Estimó su acción en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000)
Documentos Anexos al Libelo de la Demanda:
1.- Copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Fermina Betancourt a la abogado Nubian Guerrero Guerrero, en fecha 29 de septiembre de 1992 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 173, Tomo 168.
2.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con 10 metros de frente por 38 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con predios de Ada Zambrano, Francisco Javier Moreno y Terreno de Víctor Manuel Moncada; ESTE: Con calle pública; OESTE y SUR: Con terreno de Víctor Manuel Moncada, por compra hecha al señor Víctor Manuel Moncada Vivas por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas de fecha 21 de junio de 1976, bajo el Nro. 207, folios 246 y 247 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del mismo año
3.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con 10 metros de frente por 38 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con predios de Ada Zambrano, Francisco Javier Moreno y Terreno de Víctor Manuel Moncada; ESTE: Con calle pública; OESTE y SUR: Con terreno de Víctor Manuel Moncada, actualmente colinda por el lindero SUR: en parte con Segunda Valencia, parte con Ana Delia Borrero de Florez y parte con Carmen Alirio Casadiego Botello, por compra hecha al señor Víctor Manuel Moncada Vivas por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas de fecha 21 de junio de 1976, bajo el Nro. 207, folios 246 y 247 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del mismo año.
4.- Original de la solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Distrito Cárdenas de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 1992, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ SEGUNDO: (…), que el inmueble en referencia mide de frente, por la calle pública, mide quince metros con cuarenta centímetros y pertenece al lindero Este; por el Oeste, catorce metros con cincuenta centímetros. De fondo por el lindero Norte, mide cuarenta metros con veinte centímetros; y por el lindero Sur, mide diecinueve metros con sesenta centímetros, partiendo dicha medida desde la esquina del lindero Sur-Este, hasta una construcción existente, que mide, un metro con ochenta y cinco centímetros en sentido Sur-Norte; luego siete metros con cuarenta y cinco centímetros en sentido Este-Oeste, y en el mismo sentido, Este-Oeste, en terreno destapado una distancia de siete metros, con veinte centímetros, de igual forma y sentido, otra construcción, existente, que mide seis metros con cincuenta centímetros, hasta el lindero Sur-Oeste. TERCERO: El Tribunal deja constancia según lo informado por el experto, que el lindero invadido del inmueble es el lindero Sur, sobresaliendo una construcción existente, que mide por el Este un metro con veinte centímetros; por el Norte, siete metros con cuarenta y cinco centímetros , y por el Oeste, un metro con veinte centímetros; y otra construcción también sobre sale con las siguientes medidas: Por es Este cincuenta centímetros, por el Norte seis metros con cincuenta centímetros y por el Oeste Cincuenta centímetros, teniendo un área de ocho con noventas y cuatro metros cuadrados, y tres con veinticinco metros cuadrados respectivamente, son las misma construcciones a que se ha hecho referencia en el particular anterior.”
5.- Original del levantamiento topográfico efectuado al inmueble objeto de la presente acción, efectuado por el topógrafo José Zambrano.
6.- Copia simple del documento de propiedad de un terreno a nombre de la ciudadana Ana Delia Borrero de Florez, ubicado en Barrancas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: mide 14 metros con 35 centímetros, Segunda Valencia; Este: 19 metros con 30 centímetros, vereda de 2 metros y terreno que fue de Néstor Manuel Moncada; Oeste: 14 metros calle pública, protocolizado en fecha 2 de septiembre de 1980, Protocolo Primero, Tomo IV adicional II, inserto bajo el Nro. 137.
7.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Carmen Alirio Casadiegos Botello, con casa para habitación compuesta de dos plantas, primera planta de tres habitaciones, sala, cocina, un baño, garaje, la segunda planta compuesta de un solo salón, pisos de hormigón rústico, paredes de obra negra, que mide diez metros (10 mts) de ancho por quince (15 mts) metros de fondo, ubicado en la parte alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de Ana Hermes Zambrano; SUR: Con terrenos de la Sucesión Ríos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Moncada y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Marlene García, por donde tiene entrada y salida, protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 37, folios 1-6, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
8.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana María Floralba Ruiz Vacca, con casa para habitación compuesta de dos plantas, primera planta de tres habitaciones, sala, cocina, un baño, garaje, la segunda planta compuesta de un solo salón, pisos de hormigón rústico, paredes de obra negra, que mide diez metros (10 mts) de ancho por quince (15 mts) metros de fondo, ubicado en la parte alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de Ana Hermes Zambrano; SUR: Con terrenos de la Sucesión Ríos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Moncada y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Marlene García, por donde tiene entrada y salida, comprado al ciudadano Carmen Alirio Casadiegos Botello, protocolizado en fecha 11 de marzo de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 30, folios 126 l 129, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Del Acto de Deslinde
En fecha 08 de agosto de 2006, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, carrera 2 entre calles Altamira y Bella Vista, casa s/n, a fin de practicar la operación de deslinde, con la asistencia al mismo de la parte demandante y demandadas, con sus respectivos representantes legales.
En uso de su derecho de palabra, la abogado Nubian Guerrero, apoderada judicial de la parte demandante, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de deslinde interpuesta, y solicitó que con la documentación aportada y con la ayuda del experto fije la línea divisoria por el lindero SUR del terreno de su representada, que va en línea recta desde el lindero este al lindero oeste, con el lindero norte de los inmuebles propiedad de los demandados.
La co-demandada Ana Delia Borrero, solicitó que se fije el lindero de acuerdo a lo establecido a su documento de propiedad de fecha 02 de Septiembre de 1980, e igualmente la co-demandada María Floralba Ruiz Vacca, solicitó se fije el linero tomando como referencia las medidas de su documento de propiedad de fecha 11 de marzo de 2004, y se tome en cuenta el mapa catastral Nro. 229 de fecha 05 de febrero de 2004 emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas que anexa.
El Tribunal vista la exposición de las partes, procedió a fijar el lindero provisional en los siguientes términos: Se fija la línea divisoria de los inmuebles objeto del presente deslinde por el lindero Sur del terreno de la demandante y Norte de las demandadas en línea recta desde la esquina Sur-Este del inmueble de la demandante por la carrera 2 hasta la esquina Sur-Oeste del mismo inmueble, encontrándose a una distancia de la mencionada esquina de 20,63 metros, el inicio del saliente de las construcciones propiedad de las codemandadas.
La codemandada Ana Delia Borrero, manifestó su oposición al lindero provisional fijado, por cuanto el mismo no se ajusta a su documento de propiedad y de la medición que realizó el experto en su propiedad se observa que su inmueble posee las dimensiones y medidas acordes con el documento del cual adquirió su propiedad.
La codemandada María Floralba Ruiz Vacca, manifestó su disconformidad con el lindero señalado en base a que los documentos de propiedad presentados por la demandante no está determinado claramente las medidas por cada uno de sus linderos, o lo que es lo mismo solo dice Norte con propiedad de la compradora, no señala medida. Sur, con terreno que me queda, tampoco señala metraje y Este con calle pública tampoco señala metraje y Oeste con terreno del vendedor y tampoco señala metraje, este es uno de los elementos, además señalan un área global de 570 metros cuadrados, y de las medidas tomadas por el experto, superan en mas de 30 metros cuadrados del área reflejada en los títulos de adquisición, y esta área sin inmiscuirse en el terreno de su propiedad, el cual también fue medido y es muy menor que el área que tenemos reflejadas en los documentos de propiedad que fueron presentados; igualmente manifestó que es materialmente imposible aceptar el lindero, por cuanto ello significaría dividir su propiedad y derrumbar una construcción que data de mas de 20 años.
Vista la oposición al lindero provisional fijado, se acordó remitir los autos al Tribunal de primera Instancia para su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Documentos consignados en el Acto del Deslinde:
1.- Copia simple de la constancia emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual se señalan los linderos y medidas del inmueble propiedad del ciudadano Carmen Alirio Casadiego Botello: Norte: Víctor Manuel Moncada, mide 10 metros; Sur: Calle 2, mide 10 metros; Este: Sucesión Ríos, mide 15 metros y Oeste Ana Hermes Zambrano, mide 15 metros y el mapa catastral del referido inmueble.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
La pretensión de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.
La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:
a) Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.
b) Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.
c) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.
d) Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.
El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.
El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.
Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone a los Jueces el deber procesal de “…atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” y, como consecuencia de este deber procesal, es obligante para el Sentenciador hacer un examen del acervo probatorio, constante en los autos, valorando las pruebas conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta al proceso. Al efecto, observa esta Juzgadora que con la solicitud de DESLINDE, fueron consignados los recaudos probatorios que a continuación se determinan y analizan:
I.- Documentos presentados en el libelo de la demanda:
1.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que mide 5 metros de frente por 38 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de Fermina Betancourt; SUR: Con terreno de Víctor Manuel Moncada; ESTE: Con calle pública y OESTE: Con terreno de Víctor Manuel Moncada, adquirido por compra hecha al ciudadano Víctor Manuel Moncada, según documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 1976, bajo el Nro. 252, folios 286 287 del Protocolo y Tomo Primero, tercer Trimestre del mismo año. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción.
2.- Copia certificada del documento de propiedad de un inmueble ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con 10 metros de frente por 38 metros de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con predios de Ada Zambrano, Francisco Javier Moreno y Terreno de Víctor Manuel Moncada; ESTE: Con calle pública; OESTE y SUR: Con terreno de Víctor Manuel Moncada, por compra hecha al señor Víctor Manuel Moncada Vivas por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas de fecha 21 de junio de 1976, bajo el Nro. 207, folios 246 y 247 Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del mismo año. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma demuestra el demandante el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la presente acción.
3.- Original de la solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Distrito Cárdenas de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 1992, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ SEGUNDO: (…), que el inmueble en referencia mide de frente, por la calle pública, mide quince metros con cuarenta centímetros y pertenece al lindero Este; por el Oeste, catorce metros con cincuenta centímetros. De fondo por el lindero Norte, mide cuarenta metros con veinte centímetros; y por el lindero Sur, mide diecinueve metros con sesenta centímetros, partiendo dicha medida desde la esquina del lindero Sur-Este, hasta una construcción existente, que mide, un metro con ochenta y cinco centímetros en sentido Sur-Norte; luego siete metros con cuarenta y cinco centímetros en sentido Este-Oeste, y en el mismo sentido, Este-Oeste, en terreno destapado una distancia de siete metros, con veinte centímetros, de igual forma y sentido, otra construcción, existente, que mide seis metros con cincuenta centímetros, hasta el lindero Sur-Oeste. TERCERO: El Tribunal deja constancia según lo informado por el experto, que el lindero invadido del inmueble es el lindero Sur, sobresaliendo una construcción existente, que mide por el Este un metro con veinte centímetros; por el Norte, siete metros con cuarenta y cinco centímetros , y por el Oeste, un metro con veinte centímetros; y otra construcción también sobre sale con las siguientes medidas: Por es Este cincuenta centímetros, por el Norte seis metros con cincuenta centímetros y por el Oeste Cincuenta centímetros, teniendo un área de ocho con noventas y cuatro metros cuadrados, y tres con veinticinco metros cuadrados respectivamente, son las misma construcciones a que se ha hecho referencia en el particular anterior.”
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, por la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
Conforme a lo expuesto, y ante la no acreditación de la demandante de la necesidad de la práctica de la Inspección Judicial practicada por el para la época Juzgado del Distrito Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, se desecha la misma. Y así se decide.
4.- Original del levantamiento topográfico efectuado al inmueble objeto de la presente acción, efectuado por el topógrafo José Zambrano. Dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero, cuya ratificación no fue promovida por la parte demandante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha documental. Y así se decide.
5.- Copia simple del documento de propiedad de un terreno a nombre de la ciudadana Ana Delia Borrero de Florez, ubicado en Barrancas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: Norte: mide 14 metros con 35 centímetros, Eulogio Vivas; Sur: mide 14,35 metros con Segunda Valencia; Este: 19 metros con 30 centímetros, vereda de 2 metros y terreno que fue de Néstor Manuel Moncada; Oeste: 14 metros calle pública, protocolizado en fecha 2 de septiembre de 1980, Protocolo Primero, Tomo IV adicional II, inserto bajo el Nro. 137. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte e la parte demandada y con el mismo demuestra la demandante la propiedad del inmueble en manos de la co-demandada Ana Delia Borrero de Florez.
6.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre del ciudadano Carmen Alirio Casadiegos Botello, con casa para habitación compuesta de dos plantas, primera planta de tres habitaciones, sala, cocina, un baño, garaje, la segunda planta compuesta de un solo salón, pisos de hormigón rústico, paredes de obra negra, que mide diez metros (10 mts) de ancho por quince (15 mts) metros de fondo, ubicado en la parte alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de Ana Hermes Zambrano; SUR: Con terrenos de la Sucesión Ríos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Moncada y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Marlene García, por donde tiene entrada y salida, protocolizado en fecha 22 de septiembre de 1999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 37, folios 1-6, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria y con la misma demuestra la demandante la propiedad del inmueble inicialmente en manos del ciudadano Carmen Alirio Casadiegos Botello
7.- Copia simple del documento de propiedad de un inmueble a nombre de la ciudadana María Floralba Ruiz Vacca, con casa para habitación compuesta de dos plantas, primera planta de tres habitaciones, sala, cocina, un baño, garaje, la segunda planta compuesta de un solo salón, pisos de hormigón rústico, paredes de obra negra, que mide diez metros (10 mts) de ancho por quince (15 mts) metros de fondo, ubicado en la parte alta de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de Ana Hermes Zambrano; SUR: Con terrenos de la Sucesión Ríos; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Moncada y OESTE: Con propiedades que son o fueron de María Marlene García, por donde tiene entrada y salida, comprado al ciudadano Carmen Alirio Casadiegos Botello, protocolizado en fecha 11 de marzo de 2004, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 30, folios 126 l 129, Tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por parte de la parte demandada y con el mismo demuestra la demandante la tradición de la propiedad del inmueble en manos de la co-demandada María Floralba Ruiz Vacca.
Documentos consignados en el Acto del Deslinde:
1.- Copia simple de la constancia emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual se señalan los linderos y medidas del inmueble propiedad del ciudadano Carmen Alirio Casadiego Botello: Norte: Víctor Manuel Moncada, mide 10 metros; Sur: Calle 2, mide 10 metros; Este: Sucesión Ríos, mide 15 metros y Oeste Ana Hermes Zambrano, mide 15 metros y el mapa catastral del referido inmueble. Documental que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada por la parte demandante, y con la misma demuestra la co-demandada María Floralba Ruiz Vacca, los linderos y medidas del inmueble que adquirió del ciudadano Carmen Alirio Casadiego Botello.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
Este tribunal una vez analizadas las pruebas aportadas a los autos, pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante.
Y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar a la Primera Instancia y proseguir la causa por Procedimiento Ordinario. Tal como aconteció en el caso de autos.
Independientemente que una de las pruebas fundamentales en este tipo de juicio lo constituyen los títulos de propiedad de las partes y la posesión de los mismos, Considera quien aquí juzga que los elementos para accionar por deslinde son los siguientes: en primer lugar, la demostración de los títulos de propiedad de derechos reales sobre los predios a demarcar, en segundo lugar, que dichos predios son contiguos y por lo tanto susceptible a división y en tercer lugar, que exista confusión de los límites o linderos no obstante. Y ASI SE ESTABLECE.
En la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los límites de las propiedades contiguas en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado de los Municipios Cardenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, aún cuando la parte demandante promovió pruebas dentro del proceso, nada logró probar con las mismas en beneficio del derecho que reclamaba: de las documentales presentadas, concluye esta Juzgadora, que la demandante, Fermina Betancourt es propietaria de los inmuebles descritos, e igualmente las demandadas Ana Delia Borrero de Florez y María Floralba Ruiz Vacca, por constar la misma en documentos pùblicos, lo que hace plena prueba; no obstante, de la revisiòn exhautiva efectuada a los mismos, se observa que es difícil determinar si efectivamente por el LINDERO SUR que vendrìa a ser el LINDERO NORTE de las demandadas, ciertamente éstos invadieron la propiedad de aquella, por cuanto, al revisar la tradición de los mismos, se observa que ha habido variedad de compradores y vendedores, es decir, la colindancia siempre ha sido personas particulares, sin poderse determinar si los colindantes actuales son los que aparecen en los mismos, mas aun, de esas mismas documentales, aportadas por la parte demandante como fundamento de su propiedad los linderos no coinciden con los señalados en los mismos, y el inmueble está medido de forma general sin contar cada lindero con sus medidas particulares, aunado al hecho de que el plano topográfico aportado al proceso no tiene pleno valor jurídico probatorio, tal y como quedó valorado ut supra. Debió la parte actora en el transcurso del lapso probatorio hacer uso de la prueba de experticia, probanza fundamental para comprobar la extensión real de los linderos de su inmueble y a su vez que ilustrara a esta Juzgadora acerca de cuál debe ser el lindero definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ha constituido experiencia foral que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, la existencia o inexistencia física, material y geográfica de los mismos en un juicio de deslinde es precisamente la prueba de experticia, con la utilización conjunta de geodestas experimentados ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real, toda vez que la prueba testifical o documental en caso de conflicto de linderos solo arroja presunciones, que si bien estas últimas constituyen un medio de prueba no resultan suficientes en forma alguna para determinar el lindero definitivo. Y ASI SE ESTABLECE.
Así tenemos que establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el
demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos. (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
En el caso subjúdice existe una situación de AUSENCIA DE PRUEBAS también por parte de los demandados para que prospere la tutela jurisdiccional, quienes afirmaron en el acto de oposición a la fijación del lindero provisional que el mismo no se ajusta a su documento de propiedad y de la medición que realizó el experto en su propiedad se observa que su inmueble posee las dimensiones y medidas acordes con el documento del cual adquirió su propiedad, y que los documentos de propiedad presentados por la demandante no está determinado claramente las medidas por cada uno de sus linderos, o lo que es lo mismo solo dice Norte con propiedad de la compradora, no señala medida. Sur, con terreno que me queda, tampoco señala metraje y Este con calle pública tampoco señala metraje y Oeste con terreno del vendedor y tampoco señala metraje, este es uno de los elementos, además señalan un área global de 570 metros cuadrados, y de las medidas tomadas por el experto, superan en mas de 30 metros cuadrados del área reflejada en los títulos de adquisición, y esta área sin inmiscuirse en el terreno de su propiedad, el cual también fue medido y es muy menor que el área que tenemos reflejadas en los documentos de propiedad que fueron presentados; igualmente manifestó que es materialmente imposible aceptar el lindero, por cuanto ello significaría dividir su propiedad y derrumbar una construcción que data de mas de 20 años; a los fines de evitar la absolución de la instancia, por ese imperio legal debe esta Juzgadora tomar la decisión definitiva atendiendo a la doctrina “Onus Probando” y por vía de consecuencia declarar sin lugar el pedimento de la accionante . Y ASI SE ESTABLECE.
Es preciso recordar a las partes que lo alegado debe ser probado en autos por cuanto el Juez para decidir debe atenerse a lo probado en el expediente. Señala el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pag. 86 que “el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso”, ya que de hacerlo incumpliría los límites establecidos al Juez para decidir, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por esa razón y en apego estricto a la carga probatoria, la demanda debe ser declarada sin lugar.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE DESLINDE incoada por la ciudadana FERMINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.210.837, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra las ciudadanas ANA DELIA BORRERO y MARÍA FLORALBA RUIZ DE VACCA, colombiana y venezolana en su orden, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. C.C. 28.075.083 y V-11.502.809 en su orden, domiciliadas la primera en la Calle Altamira Nro. A-10 de Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y en la Avenida Principal de Barrancas parte baja, entre cales 4 y 5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira la segunda.
SEGUNDO: En consecuencia SE REVOCA EL LINDERO PROVISIONAL fijado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de agosto de 2006.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN ROSA SIERRA
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