REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000411
ASUNTO : WP01-D-2010-000411

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Septiembre del presente año, en la audiencia para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira - estado Vargas, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto -Taxistas, estudiante de primer año en el Liceo fe y Alegría, Caraballeda. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensor Público, Abg. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando por instrucciones de la superioridad, procedieron implementar un recorrido vehicular por todas las áreas críticas de la Jurisdicción de Naiguatá aproximadamente a las 12:00 hora de la mañana, logrando observar que en la avenida la Playa, adyacente a la quinta Marianela, al lado del hotel la Costanera, que varios ciudadanos que se encontraban parados en el lugar, estaban señalando a dos sujetos que estaban a bordo, de un vehículo tipo moto de color negro, manifestando a viva voz, que los referidos sujetos los habían despojado de sus pertenecías. Rápidamente procedieron con la persecución de los mismos, lográndoles dar alcance a la altura en una trasversal del sector La Costanera, de referida Jurisdicción, practicándoles las retención preventiva, identificándose como funcionarios policiales, amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal. Le solicitaron a ambos la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, quienes manifestaron no ocultar nada. Seguidamente se les hizo conocimiento que serían objetos de una inspección corporal, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados según datos aportados por ellos mismo como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien se encontraba conduciendo el vehículo tipo moto. Seguidamente en el lugar, se apersonó una ciudadana quién manifestó ser y llamarse como: IRIARTE CORRO ALEXANDRA, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-126.105.529, quién señalo al ciudadano y al adolescente retenidos preventivamente, como los que minutos antes la despojaron de su teléfono celular, marca NOKIA, modelo N° 82, de color gris, la misma se encontraba en compañía de SOJO GRIMAN MARY CRUZ, RONDON SOJO SORELYS y BLANCO MEZA JESÚS EDUARDO, quienes señalaron al adolescente retenido. Posterior mente procedieron en presencia de la denunciante y los testigos, al realizar inspecciones en el lugar donde el ciudadano retenido indicó que había arrojado el teléfono celular, logrando recolectar un teléfono celular marca NOKIA, modelo N-82, de color gris, una memoria expansible, con su tapa de color gris. Asimismo consta en autos, acta de denuncia tomada a la ciudadana Iriarte Corro Alexandra, quien manifestó entre otras cosas que cuando se encontraba en la calle la Boutique de la carne de la parroquia Caraballeda, acompañada de unos amigos, llegó una moto conducida por un ciudadano y un muchacho que iba de copiloto, en eso comienzan a decirle que le dieran lo que tenían y en ese momento saco de un bolsito de color negro una pistola y le dijo tírame el teléfono, asimismo consta actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos SOJO GRIMAN MARY CRUZ, RONDON SOJO SORELYS y BLANCO MEZA JESÚS EDUARDO, quienes fungen como testigos presenciales del presente procedimiento y los mismos señalan al adolescente que momentos antes los despojara de sus pertenencia, por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito la detención del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica en virtud de que el delito precalificado es uno de lo que amerita pena de privativa de libertad comprobada la participación del adolescente de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la le Ley especial, asimismo, considera esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa 357 de la referida Ley especial, por ultimo solicito copia del acta, es todo”.

Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público.
De seguidas se le cede la IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Revisadas como han sido las actas y luego de entrevistar a mi defendido la defensa observa que en la revisión personal realizada a mi representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en las actuaciones policiales no consta la incautación de ningún tipo de arma, ni a mi representado ni a la persona que junto con él fue aprehendido, por lo que esta defensa considera que no existen elementos que permitan calificar los hechos como un robo agravado, en tal sentido solicito al Tribunal que se aparte de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y en su lugar los admita como robo genérico e igualmente solicito que el Tribunal acuerde medidas menos gravosas y en virtud de que faltan diligencias por realizar, la presente investigación se realice de acuerdo a las pautas al procedimiento ordinario, finalmente solicito copia del acta de esta audiencia y de las actuaciones policiales, es todo. Finalmente solicito copias del acta y de las actuaciones consignadas en el expediente, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 458, del Código Penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los señalamientos de la defensa que a su defendido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico y en las actuaciones policiales no consta la incautación de ningún tipo de arma, ni a la persona que junto con él fue aprehendido, por lo que no se configura el Robo Agravado, en vista de eso la doctrina y la Jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia a dicho que la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales este manifiestamente armada a entregar sus vienes muebles son Elementos Suficientes de Convicción para calificar el Robo Agravado, y la victima y los testigos están contestes en señalar que fueron amenazados con un arma de fuego, que la policía no lo incauto en el momento de la aprehensión es otra cosa pero en el proceso se debe aclarar con la Investigación, por lo que esta calificación jurídica hizo procedente el decreto de la medida cautelar Privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los testigos presenciales de los hechos imputados y la victima lo mencionan como presunto autor o participe de los hechos antes narrados, los cuales constituyen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos que se le acreditan, hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 14 de Septiembre del año 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que el joven adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal, y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, por cuanto estima quien aquí decide que el joven adolescente puede ser autor o participe del hecho que se le imputa, es por lo que la medida cautelar privativa de Libertad es procedente. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a la precalificación de Robo genérico y la Medida Cautelar de Libertad. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación del Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, igualmente se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda Privación Judicial preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 559, 628 parágrafo segundo literal A de la le Ley especial, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa 357 de la referida Ley especial, declarando SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta en este acto por el Defensor Público. TERCERO: Se fija como centro de recluso al adolescente de autos, el Reten Policial de Caraballeda, Estado Vargas, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio, anexo boleta de encarcelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecisiete (15) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.