REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000383
ASUNTO : WP01-D-2010-000383

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30 de Agosto del presente año, para oír a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. Javier Land, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales que motivaron la aprehensión de los jóvenes adolescentes, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la del Código penal vigente; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia, asimismo solicito la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del que el delito precalificado en uno de los que amerita pena privativa de libertad de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la ley especial que rige la materia, igualmente considera esta representación fiscal que se encuentra llenos loes extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseamos declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. JAVIER LANZ, quien expuso: “Revisadas las actas policiales esta defensa observa, que en el presente hecho no están dadas las condiciones especificas para que, estemos en presencia de un delito consumado, por cuanto los presuntos imputados fueron aprehendidos en una persecución, situación esta que prohíbe que los mismos hayan podido disponer de los bienes despojados a las victimas, es decir los mismos no han sacado los bienes de la esfera jurídica del sujeto pasivo es decir existe un apoderamiento mas no una disposición y por ello algunos autores han afirmado que en este supuesto no hay consumación del ilícito penal, por lo que mal podría el ministerio Publico precalificar el presento hecho como ROBO AGRAVADO, ya que lo acertado seria calificarlo pero en grado de frustración, y al nosotros concatenar con el ultimo aparte del articulo 628 de la ley especial que rige la materia , observamos la prohibición expresa de la procedencia de la privación de libertad en este caso por lo que solicito imponga a los adolescentes imputados de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas el articulo 582 ejusdem, por otra parte en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo, que sea el ordinario y finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen de los artículos 458 del Código penal, así como el artículo 628 parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 04 de Agosto de 2008, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, los delitos atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto que los adolescentes imputados hasta el momento de la audiencia no contaron con la presencia de sus representantes legales y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y debido a que falta diligencia que practicar y los imputados no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de la del Código penal vigente, asimismo se ordena seguir la presente causa por la via del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se Acuerda la Medida cautelar privativa de Libertad, a os adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena como lugar de reclusión el reten policial de Caraballeda. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.