REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000350
ASUNTO : WP01-D-2010-000350
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICO: JUAN GUEVARA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Vista la audiencia preliminar de fecha 15 de Septiembre del presente año en curso, mediante la cual el Defensor Publico Abg. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Publico, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, quien dice haber nacido el 30-08-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la audiencia preliminar no se admitió la acusación fiscal por no llenar los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en la cual se hacen las siguientes consideraciones:
EL Defensor público Abg. Juan Guevara, señalo: “La defensa se opone a la admisión de la acusación, en contra de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el Ministerio Público, no ha presentado suficientes fundamentos que sustenten esta acusación, al respecto observa la defensa que después de agotado el lapso de investigación establecido en la ley, el Ministerio Público no ha presentado un elemento de convicción distinto a lo que presentó en al audiencia para oír al imputado, a excepción de el acta del Reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por este defensa y el resultado de las pruebas de ATD, resultados que antes que desvirtuar favorecen la presunción de inocencia de mi representado. Igualmente me opongo a la admisión de las pruebas que no fueron consignadas por el Ministerio Público, junto con su escrito de acusación, tal como lo establece el artículo 570 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el acta de defunción, el acta de enterramiento, el acta de levantamiento de cadáver, en consecuencia, me opongo también a la admisión de las declaraciones del médico Anatomopatólogo, y del médico forense, toda vez que no habiendo sido consignado en autos los informes con las documentales, no tendrían estos expertos sobre que deponer. Por su parte la defensa ofrece que sean citados para que rindan declaraciones en juicio las siguientes personas VANESSA GUARNIERI, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.534.615, y CARLANGEL CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.191.494, así como de la ciudadana LENNYS SABARIEGO DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.715.509, cuyos testimonios son útiles y necesarios por ser testigos presenciales de los hechos. Solicito que a mi representado se le mantenga la Medida Cautelar acordada, en fecha 10 de Septiembre del año en curso, a los fines de que se preserve su derecho de ser juzgado en libertad, finalmente solicito copias del acta de la presente audiencia, es todo.”
En fecha 15 de Septiembre del año 2010, se realizo audiencia de preliminar para oír la acusación presentada por la representación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 406 y 458 del Código Penal, y en dicha audiencia la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, modifico la calificación antes mencionada por la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 458 y 84 todos del Código Penal, siendo en consecuencia que la acusación no llena los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en la misma se puede observar que carece de acta de defunción, el acta de enterramiento, el acta de levantamiento de cadáver, la experticia de taza de disparo arrojo como resultado negativo en relación al acusado, el reconocimiento en rueda de individuos la victima no reconoció al imputado, así mismo el protocolo de autopsia no fue presentado para ser examinado por este despacho y la defensa, por todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que lo mas prudente es no admitir la acusación presentada por la representación fiscal por no llenar los requisitos exigido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 578 literal A de la misma Ley Orgánica Especial y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que a pesar de la falta de certeza, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se declara PUNTO UNICO: Este Tribunal NO ADMITE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, quien dice haber nacido el 30-08-92, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, por la comisión del (los) delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 458 y 84 todos del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 Ejusdem , por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidas en el artículo 570, literal C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el escrito de acusación carece de elementos probatorios que las sustenten, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido ene l artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, por lo que se declara el cese de todas las medidas de coacción personal, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales.
En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.