REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000389
ASUNTO : WP01-D-2010-000389

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFESORA PRIVADA: Abg. MARIA DEL ROSARIO LARA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA

Visto el escrito presentado por la ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 561, literal d) ejuden en relación con el articulo 615 ibídem por las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, señalo: La presente causa se inicio en fecha 11/05/2007, según denuncia formulada por la ciudadana RUTH ELBA RAMOS DE FERRER, titular de la Cedula de Identidad N °V-11.062.841, por ante la Gobernación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad quien entre otras cosas la arremete de forma verbal y la amenaza”. Es todo.

Ahora bien la Representación Fiscal del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, observo que la conducta desplegada por la adolescente, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Observa este Juzgado que desde el día 11/05/2007 y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción en el delito in comento el cual prevé TRES (03) AÑOS, lapso prudencial exigido por el Legislador para que opere lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el articulo 561 literal d) de la Ley de la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, produciéndose la prescripción penal de la misma, lo que da a lugar la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado, por lo tanto considera esta Decisora que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la PRESCRIPCIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo esto conforme a los artículos 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 7° eluden y ordinal 8 del articulo 48 ibidem, en concordancia con el articulo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.-
En Macuto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de año Dos mil Diez (2010)
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO


LA SECRETARIA



YUMAIRA REQUENA