REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000418
ASUNTO : WP01-D-2010-000418
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
Visto el escrito presentado por el Abg. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, sin mas datos de Identificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Melida Llorente, señalo: La presente causa se inicio en fecha 09/02/2008, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en su residencia ubicada en la subida de vista al Mar, casa nº 24, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraba discutiendo con su madre porque no le presto 10.000, Bolívares fuertes, para comprar una tarjeta telefónica, vociferando palabras obscenas en su contra, diciéndole entre otras cosas “ maldita cuando necesites de mi, te vas a mamar uno.
En fecha 15 de Septiembre del presente año en curso, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Tres (03) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho, se decreta el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, sin mas datos de Identificación, en virtud de no existir en la presente causa, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente ut- supra algún tipo de autoría o Participación en los presentes hechos, lo cual imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, para solicitar fundadamente una sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. YUMAIRA REQUENA.