REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000109
ASUNTO : WP01-D-2009-000109

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL SEPTIMO. ABG. LUISANIA SANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. JUAN GUEVARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se acuerda admitir la acusación, y se ordena el enjuiciamiento del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 01-08-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante”, de conformidad con lo previsto en el literal A del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal H del articulo 579 ejusdem. Quien se encuentra asistido por la Defensor Publico Abg. JUAN GUEVARA, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal Séptima del ministerio público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito antes mencionado; por los hechos ocurridos en modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “siendo aproximadamente las 12:20 am del día Jueves 17 de Abril de 2009, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban en el punto de control ubicado en el rayado de Naiguatá, cuando se presentó un ciudadano que se negó aportar sus datos de identificación por temor a represalias futuras, el mismo informó en ese instante dos ciudadanos portando arma de fuego y con sus rostros cubiertos con sus pasamontañas estaban robando en el establecimiento comercial de nombre INVERSIONES BABY CAR 2097, ubicada en la calle victoria de la mencionada parroquia, motivo por el cual estos funcionarios se dirigieron al mencionado ciudadano logrando avistar a dos ciudadanos pudiendo notar que ambos ciudadanos se desplazaban a veloz carrera con sus rostros cubiertos con pasamontañas, motivo por el cual a distancia le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso estos sujetos al llamado continuando su persecución logrando darle alcance a uno de ellos a quien de inmediato le incautaron el pasamontañas con el cual cubría su rostro, al tiempo que le aplicaron la retención preventiva percatándose el funcionario que se trataba de un pasamontañas elaborado en tela de color gris con un franja horizontal de color blanco con dos orificios en la parte media. Posteriormente le practicaron una revisión corporal a dicho sujeto logrando incautarle un bolso tipo morral contentivo en su interior de la cantidad de doscientos veintidós bolívares.

Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Admitieron las siguientes pruebas: TESTIMONIALES. PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A.- EXPERTOS: 1.-Testimonio del Experto FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- Testimonio del Experto BENITEZ JESUS y ROJAS JOHANNA, adscritos a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de Autenticidad o Falsedad, signada bajo el Nº 9700-030-1525, de fecha 21-05-2009. B.- VICTIMA: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido. Testimonio de la ciudadana ISTURIZ DE DOS SANTOA YOLANDA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.995.294. Testimonio del ciudadano ISTURIZ DE SOUSA ALVARO ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.636.721. Testimonio del ciudadano DOS SANTOS MARTINS ANTONIO FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.057.445. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios oficiales MARCANO JONATHAN y FIGUEROA GREGOR, adscritos a la Comisaría de Naiguatá del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-055-90, de fecha 27-04-2009, practicado por los expertos FRANCISCO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Vargas. 2.- Resultado de Experticia de Autenticidad o Falsedad signada bajo el Nº 9700-030-12525, de fecha 21-05-2010.

Se declaro Sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Abg. JUAN GUEVARA, de la no admisión los fundamentos de la acusación y de los medios de pruebas por llenar los mismos los requisito del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican las medidas cautelares sustitutivas de Libertad contenidas en los literales B, C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones.

Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita de manera inmediata, las correspondientes actuaciones, al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA