REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000428
ASUNTO : WP01-D-2010-000428

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRINCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Septiembre, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30-10-1994, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MELIDA LLORENTE, solicito se acuerde las medidas cautelares de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales C, presentaciones al Tribunal cada quinces (15) días. Solicito copia de la presente acta, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño precalificando los hechos como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y circulación del Vargas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día 26-09-2010, cuando se encontraban realizando recorrido vehicular por el Sector Santa Eduvigis Parroquia Urimare, estado Vargas, logrando avistar adyacente a la cancha deportiva del referido sector a un sujeto, quedando identificados según datos filiatorios aportados por el ciudadano como, IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial se puso muy nervioso por lo que procedieron dar la voz de alto y amparado en artículo 205 del COPP, lográndole incautarle en el bolsillo delantero izquierdo una cajetilla de cigarro contentiva de 13 envoltorio, elaborados en material sintético de color verde, atado en sus extremos con el mismo material, contentivo de restos de semillas y vegetales de color verduzco. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las medidas cautelares contentiva el articulo 582 literal C, presentaciones al Tribunal cada quinces (15) días. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, se evidencia en las actas policiales, que los mismos no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal del joven adolescente, aunado al hecho no existen exámenes químico o botánico que nos demuestre que estamos antes de una sustancia ilícita, por lo que considero esta defensora que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe del hecho imputado, siendo lo procedente que se le otorgué la libertad sin restricciones y se siga el procedimiento ordinario. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, pero visto que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, que pueda relacionar los hechos con la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

considera este Tribunal, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existe testigos que corroboren el dicho de los mismos, y como es sabido en jurisprudencia reiterada de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia y la corte Accidental de apelaciones del estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad sin restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, y decretar su Inmediata Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad sin restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se Decreta la Libertad Sin Restricciones al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 30-10-1993, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de conformidad con el numeral 1ero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión. En Macuto, a los Veintisiete (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,



ABG. YUMAIRA REQUENA.