REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000137
ASUNTO : WP01-D-2010-000137
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MELIDA LLORENTE
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PUBLICO. Abg. JUAN GUEVARA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO.
SECRETARIA:
ABG. YUMAIRA REQUENA
Visto el escrito presentado por el Abg. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, en concordancia con los artículos 318 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le fue imputado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 de la Ley Sobre armas y explosivos, para decidir se tomo en cuenta las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Melida Llorente, señalo: La presente causa se inicio en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas siendo aproximadamente 09:30 horas de la mañana en el sector vía eterna, Parroquia Catia la mar, cuando avistan a dos ciudadanos, cuando uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA opto por arrojar un objeto similar a un frasco de metal hacia el interior de un cajetín de electricidad por lo que rápidamente nos acercamos le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva no logrando la colaboración de testigo alguno, colectando del referido cafetín de electricidad un artefacto explosivo elaborado en material de metal con múltiples inscripciones en letras de color azul, agente irritante, efectuándose la inspección corporal no incautándose ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado el procedimiento a la dirección de investigaciones, sobre la base de los hechos narrados en este acto el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 de la Ley Sobre armas y explosivos.
En fecha 24 de Septiembre del presente año en curso la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Cuatro (04) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal D del articulo 561 de la ya mencionada Ley Especial.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de no existir en la presente causa, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente ut- supra algún tipo de autoría o Participación en los presentes hechos, lo cual imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, para solicitar fundadamente una sanción, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 03 de la Ley Sobre armas y explosivos, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010).
La Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
La Secretaria
ABG. YUMAIRA REQUENA