REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000384
ASUNTO : WP01-D-2010-000384

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 de Septiembre del año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-08-1995, de 15 años de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública, Abg. JAVIER LAND LANZA, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Vigente.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales que motivaron la aprehensión del joven adolescente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 de la del Código penal vigente; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia, medida cautelar establecida en el articulo 582, literal “C”, que se traducen en presentaciones cada quince (15) días por ante la sede del tribunal , en virtud del que el delito precalificado no es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la ley especial que rige la materia, igualmente considera esta representación fiscal que se encuentra llenos loes extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. JAVIER LANZ, quien expuso: “Revisadas las actas policiales esta defensa esta de acuerdo con que las fases del procedimiento sea el ordinario, ahora bien en cuanto a la calificación jurídica considero que no están llenos los extremos para precalificar de la manera realizada por el Ministerio Publico ya que no existen indicios o evidencias que señales a mi representado como autor del hecho que se pretende atribuir, aunado al hecho cierto de que el mismo fue aprehendido en plena vía publica y bien distante del sitio donde presuntamente ocurrió el hecho por lo que solicito se acuerde su Libertad sin Restricciones, Es Todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 376 del Código Penal, el cual hizo que este Juzgado admitiera calificación jurídica dada por la representación fiscal de ACTOS LASCIVOS, por considerar quien aquí decide que los hechos narrados en las actas policiales y las actas de entrevistas llenan los requisitos exigidos en el articulo 376 del antes mencionado Código, por lo que la precalificación dado en la audiencia para oír al imputado esta ajustada a derecho sin perjuicio que en el curso de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que determinen la existencia de otro delito, así mismo se ajusta a derecho la medida cautelar de Libertad prevista en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 31 de Agosto de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consiste en: C- obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 de la del Código penal vigente, asimismo se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la Medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina de atención al adolescente No Privados de Libertad. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.