REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000361
ASUNTO : WP01-D-2010-000361
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revisar, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud presentada por el Abg. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Publico, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, quien dice haber nacido el 03-07-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, a los fines de que se exima a su defendido de la medida cautelar de Libertad impuesta, en el articulo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica especial, que consiste en presentar Dos (02) fiadores que devenguen sueldo mínimo mensual por caución juratoria.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que el Defensor Publico en su solicitud consigno seis (06) folios útiles donde expresa que este juzgado el estado de pobreza del adolescente imputado y la imposibilidad de consignar los dos fiadores impuesto por este juzgado en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 19 de Agosto del presente año en curso, la cual se acordó por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, lo exima la medida cautelar sustitutiva de Libertad en el articulo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica especial, que consiste en presentar Dos (02) fiadores que devenguen sueldo mínimo mensual por caución juratoria.
Considera quien aquí decide que la presente causa se encuentra en proceso de Investigación por lo que la representante del Ministerio Publico no ha presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación), y el adolescente Imputado con una caución juratoria garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal, debido a que lo ha transcurrido tiempo suficiente para que la representación fiscal concluya sus investigación y presente su acto conclusivo, por todo lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica de REVISION de la medida cautelar privativa de Libertad , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la familia del adolescente imputado se encuentra en estado de pobreza y se le hace imposible consignar dos fiadores exigidos por este juzgado, por lo que se deja sin efecto el numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exime de presentar dichos fiadores y se sustituye por la caución juratoria, ya que es necesaria para asegurar la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, privativa de Libertad, a favor adolescente al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, estado Vargas, quien dice haber nacido el 03-07-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio Obrero, por considerar quien aquí decide en base a los argumentos arriba expuestos, que la familia del adolescente imputado se encuentra en estado de pobreza y se le hace imposible consignar dos fiadores exigidos por este juzgado, por lo que se deja sin efecto el numeral 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se exime de presentar dichos fiadores y se sustituye por la CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, al cual se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para asegurar su presencia en las demás etapas del proceso. Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a lo Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SGUNDO DE CONTROL,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.