REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000387
ASUNTO : WP01-D-2010-000387
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de Septiembre del presente año, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, La Guaira, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-03-1993, de estado civil soltero, sin oficio. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JAVIER LAND, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo a parte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como, que se precalifica el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto plasmados en las actas policiales que motivaron la aprehensión del joven adolescentes, así mismo consta actas de entrevistas tomadas al ciudadano Anthony Josué Esteben Carvajal, quien funge como testigos del presente hecho. vistos los elementos descriptos en el acta policial, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia, igualmente solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que le sea impuesta al adolescente medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su literal C, consistente la misma en presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por ultimo solicito copia del acta, es todo”.
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. JAVIER LANZ, quien expone: “Solicito que el procedimiento sea el procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación tendientes a establecer la realidad de los hechos, por medio de las vías jurídicas que el sistema le ofrece, en cuanto a la medida de coerción personal considero procedente las misma ya que suficiente garantía para el proceso y finalmente solicito le sea ordenado Examen Toxicológico al adolescente a los fines de resultar positivo, aplicarle el procedimiento por consumo previsto en la ley de drogas. Por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 34 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y vista las actas que conforman el expediente y la declaración del testigo presencial que señala al adolescente como el sujetos que al efectuarle la revisión corporal le fueron incautado Nueve bolsitas de papel sintético con sustancias presumiblemente droga, estos hechos acreditan elementos suficientes de convicción para presumir que dicho adolescente puede ser autor o participe de los hechos que se le imputa, además se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 02 de Septiembre de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: 3 - obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asimismo se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., SEGUNDO: Se acuerda la Medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada Ocho (08) DIAS por ante la Oficina de atención al adolescente No Privado de Libertad.- TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se acuerda la practica de los exámenes Toxicológicos de conformidad con lo establecido con lo establecido del articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.