REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000393
ASUNTO : WP01-D-2010-000393
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 05 de Septiembre del presente año, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 07-10-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio comerciante. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Abg. JAVIER LAND, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como, que se precalifica el hecho como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, siendo las 05:00 de la mañana, quienes dándole cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero 015-10, de fecha 03 de septiembre de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Control en una vivienda ubicada en el Barrio Santa Eduviges, Parroquia Urimare, vivienda en bloque frisado sin frisar, donde reside un ciudadano de nombre JESUS LOPEZ, a quien apoda PABLO, y una ciudadana de nombre ANA MARÍA NORIEGA, en donde se presume que puede haber sustancias estupefacientes y psicotrópicas haciéndose acompañar estos funcionarios por los ciudadanos NELSY TANO SALUNS, AGUILERA HERNANDEZ JULIO JOSE, testigos del presente procedimiento una vez en el lugar en la puerta principal de dicha residencia avistaron a un ciudadano quien permitió la entrada en el inmueble en el interior de esta se encontraban dos ciudadanos mas a quienes se les practico la retención preventiva quedando identificado como LOPEZ HERNANDEZ JESUS RAMON, CHIRINO NORIEGA ANA MARÍA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, procediendo a realizarle la revisión corporal no incautándole nada, posteriormente proceden a darle inicio a la revisión del inmueble ubicando en un cubículo que funge como patio o porche un bolso de color negro donde se lee NIKE, contentivo en su interior de 21 cartuchos de color rojos, calibre 12, asimismo detrás de un cubículo que funge como baño oculto dentro de los escombro un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 con los seriales desbastado, asimismo se colecto un chaleco antibala y un forro elaborado en tela color gris, seguidamente se trasladaron a un cubículo que funge como dormitorio donde colectaron dentro de un escaparate de madera una cartera de dama estilo monedero contentivo en su interior de 271 envoltorios de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita igualmente la cantidad de 80 bolívares fuerte, 4 teléfonos celulares, culminado así la revisión total del inmueble, posteriormente se trasladan a la división de operaciones donde proceden a realizar prueba de orientación a la sustancia incautada arrojando positivo el color reactivo para la sustancia denominada crack derivado de la cocaína, arrojando un peso de 40 gramos, vistos los elementos descriptos en el acta policial, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Especial que rige la materia, igualmente solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que le sea impuesta al adolescente medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su literal G, consistente la misma en presentación de dos fiadores que devenguen un salario de 30 unidades tributarias por ante este Tribunal, por ultimo solicito copia del acta, es todo”.
Se deja constancia expresa que el adolescente imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. JAVIER LANZ, quien expuso: “En Primer lugar estoy de acuerdo con que las fase del procedimiento sean los del procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupan. Por otra parte en relación a la precalificación jurídica, considero que la misma no es aplicable al adolescente, por cuanto al analizar las actuaciones podemos evidenciar que existe una investigación previa dirigida a dos ciudadano plenamente identificados como Juan López, apodado Pablo y la ciudadana Ana Marina Noriega, por cuanto se presume que los mismo distribuyen sustancias prohibida y de esa investigación nace una Orden de Allanamiento para el lugar donde residen los ciudadanos enunciados con anterioridad, quienes además son los únicos señalados en autos, por cuanto si hubiese sido señalado el adolescente también, la Orden de Allanamiento tendría que haberla dictado es este Tribunal, seguidamente se procede a realizar el allanamiento y se incauta entre otras cosas, en el interior de un escaparate y dentro de una cartera de Mujer, la cantidad de Doscientas setenta y un envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga denominada Crack, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 40 gramos, es decir con todos estas elementos, solo se puede señalar las conductas de los adultos, no se ha dicho cual fue la conducta desplegada por el adolescente que configure el delito precalificado, al mismo no se le incauto ningún objeto que lo relaciones con delito alguno, su único pecado ha sido haber estado en la residencia donde habita, en el momento en que ocurrió el allanamiento, valdría la pena saber si ese mismo procedimiento se realiza en horas de mitad de mañana, o mitad de la tarde y seguro no arrojaría mas resultado sino el que se pretende, que es aprehender a los verdaderos responsables del delito, ya que el adolescente estaba a punto de salir de la residencia a trabajar en un puesto de ropa que tiene por las adyacencias de la parada del aeropuerto, por lo que en definitiva solicito ciudadano Juez, se Ordene la Libertad sin restricciones del Adolescente, ya que su conducta no resulta punible, ya que por ley de igual manera estaba exento de denunciar a las personas adultas aprehendidas y ha quedado bastante claro ya en varios juicio realizados en esta jurisdicción en casos análogos que los adolescentes no pueden ser responsable por las acciones de sus cuidadores y mucho menos de sus responsables legalmente, ello por ley natural, ya que un adolescente jamás tendría la suficiente autoridad para echar a la calle a sus representantes cuando están cometiendo delito y mucho menos denunciarlos, estos jóvenes solo son victimas de la desintegración familiar que ha alcanzado niveles devastadores y nosotros como administradores de justicia nos vemos en la obligación de tratar de enderezar estos entuertos y reivindicar a estos adolescentes en su derechos. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es Todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menor cuantía, así como el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y vista las actas que conforman el expediente y la declaración de los testigos presenciales que señala que al adolescente no se le incauto elementos de interés criminalístico sino que se encontraba en la vivienda allanada por los funcionarios policiales donde se incauto sustancias Estupefacientes y armas de fuego así como chalecos antibalas considera quien aquí decide que la medida cautelar acordada es mientras sigue la Investigación para determinar si el adolescente es autor o participe de los hechos antes descritos suscitado en fecha 04 de Septiembre de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: C - obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Este Juzgador, de la revisión de las actas que conforman acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD previsto en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) DIAS. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por las partes, en cuanto la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.