REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000386
ASUNTO : WP01-D-2010-000386

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 03 de Septiembre, para oír los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 14-11-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 20-05-1194, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Primero, Abg. JAVIER LAND, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisania Sánchez, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vistas y revisadas como han sido las actas se observa que al mismo no le fue incautado en la revisión corporal realizada ninguna evidencia de interés criminalístico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal la libertad sin restricciones del mismo.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales que motivaron la aprehensión de los jóvenes adolescentes, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación la Guaira, Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Publico precalifica los hechos como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia, asimismo solicito la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del que el delito precalificado en uno de los que amerita pena privativa de libertad de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal a de la ley especial que rige la materia, igualmente considera esta representación fiscal que se encuentra llenos loes extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vistas y revisadas como han sido las actas se observa que al mismo no le fue incautado en la revisión corporal realizada ninguna evidencia de interés criminalístico, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal la libertad sin restricciones del mismo, Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “El testigo que colocaron allí para que atestiguara en contra de nosotros, a el también lo llevaban detenido Con nosotros, el también consume, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Nosotros estábamos comiéndonos una sopa, de repente llegaron ellos, los policías y nos agarraron ahí, y de repente yo tenia mi bolsito con un MP4, mi cartera, las llaves de la casa y cincuenta bolívares, y de repente ellos sacaron lo que estaba en el bolsito, y estaban diciendo que nosotros estábamos corriendo, y eso es mentira por estábamos comiéndonos una sopa, también estaba diciendo que el testigo no estaba allí, y es mentira el estaba allí con nosotros, es todo”. Seguidamente el defensor público solicita el derecho de interrogar al adolescente de la siguiente manera: Como explica la situación de que el testigo estaba con ustedes? El estaba con nosotros. Que fue lo que paso con ese testigo en ese momento? El Testigo andaba con nosotros, y de repente la policía se lo llevo y luego lo puso como testigo. Cesó.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. JAVIER LANZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público Esta defensa esta de acuerdo que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio público realice las diligencia necesarias, para tratar de establecer la veracidad de los hechos, de igual manera al realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidencia que existe contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes ya que afirman que posterior a la revisión que le realizaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no se le localizo ninguna evidencia de interés criminalístico, luego en el mismo texto indican que el sujeto que portaba un short de color azul y una franela del mismo color tenia inconveniente y que los funcionarios empezaron a revisar a los muchachos encontrándoles a uno de ellos quien tenia puesto el short color azul y franela azul un bolso negro donde supuestamente se hallaba la sustancia prohibida la cual describen detalladamente y de seguidas identifican a los adolescentes; señalando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el sujeto que portaba el short color azul y la franela color azul ahora bien tratando de entender esta escueta e incomprensible acta policial suscrita por expertos investigadores queda en evidencia un sin números de dudas respecto a la participación de los aprehendidos, en el procedimiento por lo que solicito ciudadano juez se ordene la libertada sin restricciones de ambos adolescentes por cuanto no se tiene elementos de convicción que señalen la participación de ellos en el procedimiento , contraviniendo la norma establecida en el articulo 528 de la ley especial que rige la materia, ya que debe individualizarse la conducta desplegada por cada uno, para verificar si la misma constituye delito y con lo que se evidencia en actas no se logra tal objetivo, en consecuencia ratifico la solicitud de la libertad sin restricciones para ambos. Por otra parte considero que debe instarse al ministerio publico a los fines de que realicen observaciones policiales a los funcionarios actuantes por lo incompresible y confuso del procedimiento ya consecuencialmente se generan violaciones fragantes al debido proceso, solicito copia de la presente acta . Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar de Libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, y la Libertad sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas de entrevistas, así como de las exposición de la Victima, se evidencia que el adolescente imputado puede ser autor o participe de los hechos antes narrados, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 2 de Septiembre de 2010, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Igualmente, el delito atribuido al imputado, no comporta sanción corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo y aunque el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, es por lo que es procedente, y ajustado a derecho decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal C la cual consisten en: C- obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, y la Libertad sin Restricciones a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Este Juzgador, de la revisión de las actas que conforman acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, como sería DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, y se decreta la libertad sin Restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada OCHO (8) DIAS. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por las partes, en cuanto la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la ley especial que rige la materia. Finalmente se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.