JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A.” (ALVENCA C.A.), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el N° 2, Tomo 16-A, con última reforma de sus estatutos sociales, inscrita por ante el mismo Registro en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 24-A, representada por su Presidente, ciudadano NEPTALY NIÑO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.110.010.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.582.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.451.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.734.554.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 12.679-10.
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PARTE NARRATIVA:
Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano NEPTALY NIÑO TARAZONA, ya identificado, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A. (ALVENCA C.A.), ya identificada, asistido de abogado, explana:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 03, Tomo 157, de los libros respectivos, dio en arrendamiento al ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, ya identificado, una casa ubicada en la calle principal “El Corozo”, antigua vía El Llano, casa N° 119, Municipio Torbes, estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento antes referido, se fijó el canon de alquiler en la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00); estableciéndose de igual manera en la Cláusula Tercera que en caso de insolvencia por más de treinta (30) días, su representada podría rescindir del contrato y en consecuencia solicitar la desocupación del inmueble arrendado sin estar obligado a dar ningún preaviso. También expresa que en la Cláusula Quinta, se convino en que el canon de arrendamiento comenzaría a regir a partir del día 07 de octubre de 2009, conviniéndose de igual manera, a decir suyo, que el pago de cobranza en los gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios de abogado e indemnizaciones de los daños y perjuicios correrían por cuenta del arrendatario.
* Expresa de igual forma, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, ya identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el día 07 de abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010, en razón de lo cual, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió. Segundo: Pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,00) que comprenden: TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se continuasen causando hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales; más la cantidad del 10% derivado de los gastos de cobranza. Tercero: Pagar las costas y honorarios profesionales. Finalmente solicitó medidas de embargo preventivo y de secuestro, así como la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1159 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Recibo de Ingreso N° 021205 de fecha 30 de marzo de 2010, por MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) por concepto de pago de alquiler del mes de marzo de 2010; Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 03, Tomo 157 de los libros respectivos; copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE COMPAÑÍA ANÓNIMA “ALVENCA”; y Contrato de Administración de Inmuebles N° 10122. (Folios 5 al 20).
En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. De igual manera se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio (Folio 21).
En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 26 de julio de 2010, cumplió con la citación del demandado, ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS. (Folio 22).
En fecha 29 de julio de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 24).
En fecha 09 de agosto de 2010, la representación de la parte demandante, asistido de abogado, promovió como pruebas: 1. El contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 2. Copia de los recibos de cobro de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 07 de abril de 2010 hasta el 07 de julio de 2010. 3. la confesión ficta del demandado. (Folios 25 al 33). Siendo agregadas y admitidas en fecha 10 de agosto de 2010. (Folio 35).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente debate judicial por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 1159 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano NEPTALY NIÑO TARAZONA, actuando con el carácter de Presidente de la arrendadora, Sociedad mercantil “INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A.” (ALVENCA C.A.), demanda al ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, en su condición de arrendatario, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 03, Tomo 157 de los libros respectivos, al no haber pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el 07 de abril de 2010 hasta el 07 de junio de 2010, en razón de lo cual solicita que sea condenado en lo siguiente: 1. La Resolución de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió. 2. Pagar la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,00) que comprenden: TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, más los que se continuasen causando hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales; más la cantidad del 10% derivado de los gastos de cobranza. 3. Pagar las costas y honorarios profesionales. Por último peticionó medidas de embargo preventivo y de secuestro, así como la correspondiente indexación monetaria.
De las actas procesales se desprende, que el demandado, ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, quedó legalmente citado en fecha 27 de julio de 2010, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 26 de julio de 2010 cumplió con la citación del demandado; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 29 de julio de 2010, no habiéndose presentado el ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 30 de julio de 2010 hasta el día 12 de agosto de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:
“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.
Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, ampliamente identificado en esta Sentencia. Así se decide.
En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) que corresponden a los meses demandados como insolutos, a saber los comprendidos desde el día 07 de abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010, cada uno a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la arrendadora, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ALQUILA Y VENDE C.A.” (ALVENCA C.A.), a través de su Presidente, ciudadano NEPTALY NIÑO TARAZONA, contra el arrendatario, ciudadano ORVAN HIDALGO CHIRINOS, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de octubre de 2009, bajo el N° 03, Tomo 157 de los libros respectivos, y CONDENA al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble arrendado consistente en una casa ubicada en la calle principal “El Corozo”, antigua vía El Llano, casa N° 119, Municipio Torbes, estado Táchira, totalmente desocupado y en el mismo estado de habitabilidad en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.740,00) que comprende: 1. TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00) a título de indemnización por daños y perjuicios de los meses vencidos y no pagados que van desde el día 07 de abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00); y 2. TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00) por concepto de gastos de cobranza establecidos en la Cláusula 2° del Contrato de Arrendamiento aquí resuelto, calculados sobre el 10% de cada mensualidad vencida y no pagada, correspondiente a los meses comprendidos desde el día 04 de abril de 2010 hasta el día 07 de junio de 2010.
TERCERO: PAGAR la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios de los meses de alquiler vencidos y no pagados comprendidos desde el día 07 de junio de 2010 al día de hoy 16 de septiembre de 2010, calculados a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1700,00) cada uno, más los que se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.
CUARTO: EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencidos.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.400,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1844” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.
DARCY SAYAGO ROMERO
Secretaria Accidental
DarcyS.
Exp Nº 12.679-10.
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