JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 1978, bajo el N° 53, Tomo 5-A, con última modificación ante el mismo Registro el día 03 de marzo de 2005, bajo el N° 55, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RAMÓN ANTONIO LORENZO ECHEVERRIA y ABELARDO RAMÍREZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.675.304 y V- 12.229.658, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.825 y 74.441, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N° 03, Tomo 133, folios 08 y 09 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 14 y 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO y FREDDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.547.889 y V- 5.680.348, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.000.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.143, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el N° 75, Tomo 287 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 207 y 208.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 12.562-10.
i
NARRATIVA:

Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado ABELARDO RAMÍREZ, ya identificado, quien actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOVERA C.A., ya identificada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 177, de los libros respectivos, su representada suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO y FREDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, ya identificados, sobre un local comercial ubicado en la carrera 8 con calle 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue exponiendo que, la duración del contrato de arrendamiento se estableció en la Cláusula Tercera por un (1) año fijo contado a partir de la autenticación del mismo, por lo que, a su decir, la duración de dicho contrato se inició el día 12 de diciembre de 2005 y venció el día 12 de diciembre de 2006, surgiendo a partir de esa última fecha para los arrendatarios la prórroga legal, que a decir suyo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictaminó que terminaba el día 12 de diciembre de 2009.
* Continúa su argumento, expresando que, es el caso, que vencida la prórroga legal el día 12 de diciembre de 2009, los arrendatarios, ciudadanos MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO y FREDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, ya identificados, no han cumplido con su obligación de entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibieron, encontrándose incursos en los supuestos de hecho de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión y consecuencialmente procedan a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibieron. Segundo: Pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) como indemnización por daños y perjuicios causados hasta el día 09 de mayo de 2010, conforme a la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; y los que se continuaren causando desde la admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la acción en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1394 y 1395 numeral 3° del Código Civil, estimándola en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.510,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática certificada del expediente N° 4594-08, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 190).
En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos MARIA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO y FREDDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos la citación del último de ellos, a los fines de la contestación de la demanda a cualquiera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 191).
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha la co-demandada, ciudadana MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO, firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 195).
En fecha 22 de junio de 2010, el alguacil del Tribunal informó que ese mismo día, el co-demandado, ciudadano FREDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 197).
En fecha 02 de julio de 2010, conforme a lo solicitado por la parte demandante, se ordenó la notificación del co-demandado, ciudadano FREDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 198 al 200).
En fecha 02 de agosto de 2010, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la notificación personal del co-demandado, ciudadano FREDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 201).
En fecha 04 de agosto de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 202).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto, que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión pasó a ser a tiempo indeterminado, pues a criterio suyo, al haber concluido la prórroga legal en fecha 12 de diciembre de 2009, como lo indicó la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al quedarse sus mandantes en posesión del inmueble arrendado sin ninguna oposición, ni extrajudicial ni judicial, se produjo la tácita reconducción, prevista en los artículo 1599 y 1600 del Código Civil, renovándose el contrato por imperio de la Ley, por haber sido interpuesta la demanda en fecha 10 de mayo de 2010, después de cuatro (4) meses con veintiocho (28) días luego de vencida la prórroga legal, en razón de lo cual, concluye que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no puede invocarse el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, y al no encontrarse fundamentada la presente demanda en ninguna de las causales del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe declararse extinguido el proceso y condenada la parte demandante al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
Como contestación al fondo procedió a negar, rechazar y contradecir:
* La demanda por considerarla contraria a derecho.
* Que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues a su parecer, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, por la negligencia de la parte demandante.
* El error cometido por la parte demandante al indicar que la prórroga legal vence el día 12 de diciembre de 2010.
* Que la parte demandante pretenda aplicar la supuesta penalización de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30,00) diarios, estipulada en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, por indemnización de los supuestos daños y perjuicios, dado que a su criterio, el contrato se transformó en un contrato escrito a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil vigente, considerando que es la parte actora la que deberá pagarle a sus poderdantes indemnización por los daños y perjuicios producidos por la presente perturbación en el ejercicio de sus legítimos derechos de arrendatarios, todo ello en virtud, de que a su decir, se les dejó en posesión del local arrendado desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 10 de mayo de 2010.
* Que sus mandantes deban entregar el local arrendado, porque se encuentran en los supuestos de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el contrato de arrendamiento quedo renovado por tiempo indeterminado, encontrándose los arrendatarios, a su decir, solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, que a su decir, la arrendadora ha retirado periódicamente del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
* Que sus mandantes deban pagar a la demandante cantidad alguna de dinero por ningún concepto y menos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios hasta el 09 de mayo de 2010 por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios hasta la definitiva entrega del inmueble, dado que sus poderdantes se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento y el contrato se encuentra vigente por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Que sus mandantes deban ser condenados al pago de las costas y costos del proceso, pues a su parecer, los que, a su criterio quien debe ser condenada a dicho pago, es la parte demandante.
* La petición de medida de secuestro.
Finalmente rechazó, negó y contradijo la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) equivalente a CINCUENTA Y CUATRO (54) Unidades Tributarias, porque el contrato es a tiempo indeterminado y la cuantía en su opinión deberá ser calculada de conformidad con la disposición del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar. (Folios 203 al 206). Acompañó el escrito con copia fotostática del poder que le fue conferido. (Folios 207 y 208).
En fecha 11 de agosto de 2010, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas: I. Copia certificada del expediente de N° 4594, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde constan los siguientes documentos que también promueve: 1. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de san Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 177. 2. Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. II. Copia certificada del expediente de consignaciones N° 542, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. III. Copia fotostática de Recibo de Ingresos y depósitos bancarios correspondientes al pago de alquiler de los meses de junio y julio de 2010. (Folios 210 al 348). Siendo agregadas y admitidas en fecha 13 de agosto de 2010. (Folio 349).
En fecha 13 de agosto de 2010, se abrió un segundo cuerpo. (Folio 350).
En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Copia fotostática certificada del expediente N° 4594 que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Copia fotostática certificada del expediente de consignación N° 542 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 2 del segundo cuerpo). Siendo agregada y admitidas en esa misma fecha. (Folio 3 del segundo cuerpo)
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:

ii
PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOVERA C.A.”, en su condición de arrendadora a través de Apoderado Judicial, demanda a los ciudadanos MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO y FREDY OMAR ZAMBRANO, en su carácter de arrendatarios, en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 177, de los libros respectivos, celebrado sobre un local comercial ubicado en la carrera 8 con calle 9, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, al vencimiento de la prórroga legal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictaminó que terminaba el día 12 de diciembre de 2009, en virtud, de la duración de la relación arrendaticia, habiéndose estipulado al duración del último contrato de arrendamiento desde el día 12 de diciembre de 2005 hasta el día 12 de diciembre de 2006, en razón de lo cual solicitó que sean condenados en lo siguiente: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto pretensión y consecuencialmente procedan a la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones ñeque lo recibieron. Segundo: Pagar la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) como indemnización por daños y perjuicios causados hasta el día 09 de mayo de 2010, conforme a la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión; y los que se siguiesen causando desde la admisión de la demanda hasta la entrega del inmueble, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso.
Por su parte la representación judicial de los demandados, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda con base en las defensas siguientes:
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto, que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión pasó a ser a tiempo indeterminado, pues a criterio suyo, al haber concluido la prórroga legal en fecha 12 de diciembre de 2009, como lo indicó la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al quedarse sus mandantes en posesión del inmueble arrendado sin ninguna oposición, ni extrajudicial ni judicial, se produjo la tácita reconducción, prevista en los artículo 1599 y 1600 del Código Civil, renovándose el contrato por imperio de la Ley, por haber sido interpuesta la demanda en fecha 10 de mayo de 2010, después de cuatro (4) meses con veintiocho (28) días luego de vencida la prórroga legal, en razón de lo cual, concluye que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado no puede invocarse el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, y al no encontrarse fundamentada la presente demanda en ninguna de las causales del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe declararse extinguido el proceso y condenada la parte demandante al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.
De seguidas pasa esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa de inadmisibilidad propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, considera que para establecer la naturaleza contractual e idoneidad para interponer la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, debe analizarse los aspectos fundamentales entre los cuales se fundamenta la petición de la accionante, todo ellos con el fin de establecer la naturaleza actual de la relación arrendaticia, en tal sentido tenemos:
De la copia fotostática del expediente de N° 4594, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente se desprende que cursa inserta Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde dictaminó que la prórroga legal dada la duración de la relación arrendaticia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 177, de los libros respectivos, culminaba el día 12 de diciembre de 2009, contrato de arrendamiento éste que al constar igualmente en la copia fotostática del expediente aquí referido, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la certificación del expediente de consignaciones N° 542 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al folio 330 consta que la última autorización peticionada para retirar cánones de arrendamiento correspondió al mes de noviembre de 2009, habiendo sido peticionada por la representante legal de la beneficiaria, aquí demandante, en fecha 10 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia al folio 114, es decir, que la arrendadora retiró mensualidades de alquiler, hasta antes del vencimiento de la prórroga legal, que ocurrió el día 12 de diciembre de 2010, por lo tanto, no ha retirado el dinero depositado correspondiente a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses posteriores, entre los que se encuentra el mes de vencimiento de la prórroga legal, este es diciembre, por lo que a criterio de quien aquí juzga, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, esta ajustada a derecho, por cuanto no se ha renovado la relación arrendaticia, caso contrario seria que la arrendadora hubiese retirado el dinero producto de las consignaciones arrendaticias, después de vencida la prórroga legal, ya que de haberlo hecho, la relación arrendaticia habría quedado renovada, pero a tiempo indeterminado, esto quiere decir que hubiese operado la tacita reconducción. En consecuencia tendría que haber sido declarada inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, situación está que no ocurrió en el caso bajo examen, motivo por el cual se tiene que la presente acción no es contraria a derecho, debiendo ser declarada Sin Lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la representación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Como contestación al fondo negó, rechazó y contradijo: La demanda por considerarla contraria a derecho. Que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues a su parecer, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, por la negligencia de la parte demandante. Que la parte demandante pretenda aplicar la supuesta penalización de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30,00) diarios, estipulada en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, por indemnización de los supuestos daños y perjuicios, dado que a su criterio, el contrato se transformó en un contrato escrito a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil vigente, considerando que es la parte actora la que deberá pagarle a sus poderdantes indemnización por los daños y perjuicios producidos por la presente perturbación en el ejercicio de sus legítimos derechos de arrendatarios, todo ello en virtud, de que a su decir, se les dejó en posesión del local arrendado desde el 12 de diciembre de 2009 hasta el 10 de mayo de 2010. Que sus mandantes deban entregar el local arrendado, porque se encuentran en los supuestos de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que el contrato de arrendamiento quedo renovado por tiempo indeterminado, encontrándose los arrendatarios, a su decir, solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, que a su decir, la arrendadora ha retirado periódicamente del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que sus mandantes deban pagar a la demandante cantidad alguna de dinero por ningún concepto y menos la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios hasta el 09 de mayo de 2010 por la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios hasta la definitiva entrega del inmueble, dado que sus poderdantes se encuentran solventes en el pago de los cánones de arrendamiento y el contrato se encuentra vigente por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que sus mandantes deban ser condenados al pago de las costas y costos del proceso, pues a su parecer, los que, a su criterio quien debe ser condenada a dicho pago, es la parte demandante.
Por último rechazó, negó y contradijo la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) equivalente a CINCUENTA Y CUATRO (54) Unidades Tributarias, porque el contrato, insiste que es a tiempo indeterminado y la cuantía en su opinión deberá ser calculada de conformidad con la disposición del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, dicho rechazo, se resuelve como punto previo, observando esta Juzgadora, que el mismo fue realizado de manera pura y simple, sin que la parte demandada haya calculado el monto en que a su criterio debió haber sido estimada la demanda, amén que no estamos en presencia de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo indica en su petición la apoderada judicial de la parte demandada, considerando esta operadora de justicia acertada por ende la estimación hecha por la parte actora; y así se decide.
Dentro del lapso probatorio sólo ambas partes promovieron pruebas, así:
PARTE DEMANDADA:
* Copia certificada del expediente de N° 4594, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde constan los siguientes documentos que también promovió: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de san Cristóbal, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 177; y Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales ya han fueron valoradas por esta Sentenciadora a decidir sobre la cuestión previa opuesta.
* Copia certificada del expediente de consignaciones N° 542, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya fue objeto de valoración al momento de haber sido decidida la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, opuesta por la parte demandada.
* Copia fotostática de Recibo de Ingresos y depósitos bancarios correspondientes al pago de alquiler de los meses de junio y julio de 2010, expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde consta el pago de alquileres hasta el mes de julio de 2010.
PARTE DEMANDANTE:
* Copia fotostática certificada del expediente N° 4594 que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y copia fotostática certificada del expediente de consignación N° 542 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; ya han sido valoradas por esta operadora de justicia.
Vista las actas procesales y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, ha quedado demostrado:
Que los arrendatarios-demandados al no entregar el inmueble, vencido el lapso de la prorroga legal arrendaticia, esto fue, el día 12 de diciembre de 2009, tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, teniendo por ende pleno conocimiento, que debían entregar el inmueble arrendado en dicha fecha, da por sentado el derecho que le asiste a la arrendadora-demandante, establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que clara y ciertamente contempla:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…).

En razón de lo cual, al haber sido demostrados en el iter procesal, los requisitos para la procedencia de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, ya que de los autos se desprende que el contrato de arrendamiento no pasó a ser a tiempo indeterminado como lo alegó la parte demandada, pues era bien sabido que la relación era a tiempo determinado, que había ido a un juicio anterior, donde claramente quedó establecida la fecha de culminación de la prorroga legal que no acataron los arrendatarios, quedando demostrada de igual manera la no aceptación de la demandante-arrendadora respecto a la continuación de la relación arrendaticia, ya que no prosiguió retirando los cánones de arrendamiento consignados con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal, intentando a través del tiempo la culminación de la relación arrendaticia, pues de las actas procesales se desprende que ha acudido a la intervención de los órganos judiciales para obtener la entrega del inmueble arrendado, independientemente que haya interpuesto esta demanda en fecha 10 de mayo de 2010; de manera alguna a retirado cánones de arrendamiento, no avalando con dicha actitud asumida y demostrada en el expediente de consignaciones valorado en el proceso, la continuación de los arrendatarios en el inmueble arrendado, por lo que, esta operadora de justicia no encuentra impedimento alguno para que la presente acción prospere; y así se decide.
Concluye esta administradora de justicia, salvo mejor criterio que ésta demanda, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar y así se decide
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LOVERA C.A.” a través de su co-apoderado judicial, abogado ABELARDO RAMÍREZ, contra los ciudadanos MARÍA VALERIANA LABRADOR DE ZAMBRANO y FREDY OMAR ZAMBRANO LABRADOR, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: HACER ENTREGA a la parte demandante el inmueble arrendado, consistente en un local comercial distinguido con el N° 8-88, ubicado en la carrera 8 con calle 9, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, libre de objetos y personas, en las mismas condiciones en que lo recibieron.
SEGUNDO: PAGAR la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.510,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el vencimiento de la prórroga legal hasta el día 09 de mayo de 2010, conforme a lo convenido por las partes en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, los cuales razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios.
TERCERO: PAGAR la suma de CUATRO MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.020,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados desde el día 13 de mayo de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy, 23 de septiembre de 2010, conforme a lo convenido por las partes en la cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda, los cuales fueron calculados a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, más los que se originen hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: PAGAR las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “1.857”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 12.562-10.