REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1951, bajo el N° 39, con posteriores reformas, actualmente BANCO BICENTENARIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.297, según poder especial otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual riela a los folios 22 al 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.637 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5325-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito presentado por la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, antes identificados, en la que expone: que mediante documento de fecha 07 de enero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 61, la empresa HIDALGO MOTORS C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1986, bajo el N° 01, tomo 19-A, con posteriores reformas, dio en venta a crédito a la parte demanda ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, ya identificado, un vehículo de las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: GEA58N; MARCA CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29658V312879; SERIAL DE MOTOR: 58V312879; SERIAL VIN:8Z1TJ29658V312879; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ29658V312879; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; según certificado de origen N° AW-085011; N° de factura 07 9890419514, el monto del préstamo efectuado fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.700,00), monto que pagaría a la parte demandante en 47 cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.390,00) cada una y una cuota final de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.370,00), más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento; manifiesta que el demandado pagó las primeras 13 cuotas de las 48 que le correspondía pagar, conforme al contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por las partes, adeudando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.54.780,00) que representa un SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (72,63%) del precio total del vehículo, es por lo que solicita resolver el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; la devolución del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio a la parte demandante y que las sumas de dinero pagadas por la parte demandada queden en beneficio del banco, finalmente estimó la demanda, solicitó medida de secuestro e indicó domicilio procesal. (Folios 01 al 12).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia del instrumento poder otorgado por la parte demandante a la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO; contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes; estado de cuenta de la parte demandada. (Folios 13 al 17).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo, se acordó la medida de secuestro solicitada. (folios 18 y 19).


En fecha 23 de febrero de 2010, diligenció la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.297, quien consignó instrumento poder otorgado por el banco BICENTENARIO. (folio 20 al 41).

En fecha 01 de marzo de 2010, mediante auto se tiene como apoderada de la parte demandante a la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO. (Folio 42).

En fecha 24 de julio de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 43 al 45).



DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presenta causa mediante escrito presentado por la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, antes identificados, fundamentada en el artículo 1167, 1159 y 1264 del Código Civil y los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en la que expone: que mediante documento de fecha 07 de enero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 61, la empresa HIDALGO MOTORS C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 1986, bajo el N° 01, tomo 19-A, con posteriores reformas, dió en venta a crédito a la parte demanda ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, ya identificado, un vehículo de las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: GEA58N; MARCA CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29658V312879; SERIAL DE MOTOR: 58V312879; SERIAL VIN:8Z1TJ29658V312879; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ29658V312879; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; según certificado de origen N° AW-085011; N° de factura 07 9890419514, el monto del préstamo efectuado fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.700,00), monto que pagaría a la parte demandante en 47 cuotas mensuales y consecutivas de TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.390,00) cada una y una cuota final de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.370,00), más los correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento; manifiesta que el demandado pagó las primeras 13 cuotas de las 48 que le correspondía pagar, conforme al contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por las partes, adeudando la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.54.780,00) que representa un SETENTA Y DOS COMA SESENTA Y TRES POR CIENTO (72,63%) del precio total del vehículo, es por lo que solicita resolver el contrato de arrendamiento suscrito por las partes; la devolución del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio a la parte demandante y que las sumas de dinero pagadas por la parte demandada queden en beneficio del banco, finalmente estimó la demanda, solicitó medida de secuestro e indicó domicilio procesal.

Con respecto a la confesión ficta el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 06 de agosto de 2010, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, si no que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del deudor, conforme lo dispuesto en el artículo 1.264 y 1.269 de Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, conforme al contrato de venta con reserva de Dominio suscrito por las partes y autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 2008, el cual quedó archivado bajo el N° 61, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la entidad financiera BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES, C.A.), de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03/08/1951, bajo el N° 39, con posteriores reformas, actualmente BANCO BICENTENARIO contra el ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.637 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 07 de enero de 2008, el cual quedó archivado bajo el N° 61 y en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.637 y de este domicilio, hacer entrega a la parte demandante del vehículo de las siguientes características: DATA: NUEVO; PLACA: GEA58N; MARCA CHEVROLET; MODELO: AVEO; AÑO: 2008; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ29658V312879; SERIAL DE MOTOR: 58V312879; SERIAL VIN:8Z1TJ29658V312879; SERIAL DE CHASIS: 8Z1TJ29658V312879; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; con certificado de origen N° AW-085011 y número de factura 07 9890419514.

SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, se declara que las cantidades de dinero recibidas, con motivo del contrato objeto del presente litigio quedan en beneficio de la parte demandante BANCO BICENTENARIO, identificado en autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), quedando registrada bajo el N° 464 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


Exp. N° 5325-2010
GEPA/ María E.