REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 151º
DEMANDANTE: BLANCA NELLY FLOREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 5.328.704, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, actuando con el carácter de Arrendadora.
CO-APODERADOS:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, REINA COROMOTO QUINTERO DE VENEGAS y KEIDY KARINA VENEGAS QUINTERO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, 31.126, 74.632, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADO:CARLOTA SUAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.300.113, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2438-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 25 de marzo de 2.010, por el cual el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA NELLY FLOREZ RODRIGUEZ, Demanda por Desalojo a la ciudadana CARLOTA SUAREZ ALVARADO, todos ya arriba identificados. Anexó documentos escritos en dieciséis (16) folios útiles.
Por auto de fecha 05 de abril de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Se libró boleta.
II
MOTIVA
De la revisión que este Juzgador realiza de las actas procesales, fundamentado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constata que desde el día 05 de abril del presente año 2.010, fecha en la cual es admitida la demanda por Desalojo, expidiéndose la correspondiente boleta de citación de la parte accionada; han transcurrido más de cinco (05) meses, tiempo en el cual la Parte Actora Demandante no ha impulsado la citación del accionado, no habiendo sufragado lo necesario para la respectiva compulsa; es decir, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; superando sin duda alguna con creces, los treinta (30) días establecidos por nuestro Legislador en la Ley adjetiva civil para la procedencia de la Perención Breve de la Instancia;.
Considera este sentenciador, oportuno traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la Parte Demandante, los procesos Judiciales permanezcan en el tiempo, quebrantando de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Constitucional. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso, lo cual genera una carga innecesaria para el órgano Jurisdiccional.
Este Jurisdicente, considera que la Perención Breve de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil no lesiona la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención Breve de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de La Instancia en la presente causa, en la cual el abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, co-apoderado Judicial de la ciudadana BLANCA NELLY FLOREZ RODRIGUEZ, demanda por Desalojo a la ciudadana CARLOTA SUAREZ ALVARADO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2438-10
PAGP/rmmr
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