REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200º y 151º
DEMANDANTE: RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 15.774.225, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
APODERADO:CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.251, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
DEMANDADA:SONIA VERGEL SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.253, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2465-10
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 12 de mayo de 2.010, por el cual el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, en nombre y representación del ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHÁN, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, ambas partes ya suficientemente identificadas. Anexó documentos escritos en 07 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.010, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, de igual modo se ordenó aperturar cuaderno de medidas. Se libró boleta de citación.
Al folio 21, riela diligencia de fecha 16 de junio de 2.010, por la cual el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO.
II
MOTIVA
Sobre la base del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador constata, que desde el día 16 de junio de 2.010, fecha en la cual es admitida la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; han transcurrido más de tres (03) meses, tiempo en el cual la Parte Accionante, no ha impulsado la citación del Demandado, ya sea aportando nueva dirección, ya sea solicitando la publicación de carteles; es decir, no ha realizado actividad alguna dirigida a impulsar el curso del proceso; superando sin duda con creces, el tiempo de treinta (30) días establecidos por nuestro Legislador en la Ley adjetiva civil, para la procedencia de la Perención Breve de la Instancia;.
Este Jurisdicente, considera oportuno traer a comento lo dispuesto en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (negrillas del Tribunal)
Es la Perención de la Instancia, una Institución planteada con el propósito de evitar que por la inactividad de la Parte Demandante, los procesos Judiciales permanezcan en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Política. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso, lo cual genera una carga innecesaria para el órgano Jurisdiccional.
Este Jurisdicente, considera que la Perención Breve de la Instancia, declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil no infringe la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, sobre la base de las citadas normas, es forzoso el Declarar la Perención Breve de la Instancia en la causa sub exámine. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención Breve de La Instancia en la presente causa, en la cual el abogado CARLOS ALEXANDER COLMENARES MORA, apoderado Judicial del ciudadano RONY XAVIER CUEVAS MERCHAN, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana SONIA VERGEL SANGUINO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la Parte Demandante y/o a su apoderado judicial, la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2465-10
PAGP/rmmr
|