REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897, 48291 y 105.378, y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V-15.242.047.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.178.335, domiciliado en Cordero, Calle Principal de San Rafael de Cordero, Urbanización Los Amigos, casa número 8, Cordero, Estado Táchira.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2.009, por los ciudadanos JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897, 48291 y 105.378, y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V-15.242.047, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, y entre otras cosas exponen:
“PRIMERO: Consta en CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESIÓN DE CRÉDITO Y RESERVA DE DOMINIO celebrado en fecha 10 de marzo de 2007 y de fecha cierta 10 de marzo de 2007 por su presentación y archivo bajo el N° 1141, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito entre BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el N° 19, tomo 1-A, (a quien le llamaremos EL VENDEDOR), y JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, supra identificado, que este último adquirió, con VENTA A PLAZOS con RESERVA DE DOMINIO a favor de EL VENDEDOR, un vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO-TIPO: OPTRA; MODELO AÑO: 2007; COLOR: AZUL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52367B085481; SERIAL DEL MOTOR: T18SED206199; PLACA: XAE-05K; PESO: 1.695 KGS; CAPACIDAD: 5 PUESTOS.
SEGUNDO: Que dicho vehículo queda bajo la guarda y custodia de EL COMPRADOR, a los efectos del artículo 1193 del Código Civil.
TERCERO: Que EL VENDEDOR se reservó expresamente el dominio del mismo, a su favor o de la persona que llegare a sustituirlo en el crédito con ocasión de cualquier cesión a quien, en ese caso, se llamará EL CESIONARIO, hasta que EL COMPRADOR pagase la totalidad del precio, en las condiciones pactadas y que a continuación se especifican: PRECIO DE VENTA: SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 63.000.000,00), hoy SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00). De este precio se le deduce la INICIAL EN EFECTIVO de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.25.000.000,00) hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); quedando un SALDO DEL PRECIO O SALDO DE CAPITAL, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000.000,00) hoy TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).
CUARTO: Se pactó, además, que EL COMPRADOR se obligaba a pagarle a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo capital, conjuntamente con los intereses que resultasen aplicables conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato fundamento de esta acción, mediante el pago de SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES Y CONSECUTIVAS, contentivas de capital e intereses, llamada: Cuota Pactada. Que las cuotas pactadas debería pagarlas EL COMPRADOR, por mensualidades vencidas, en fecha igual a la firma del contrato (10 de marzo de 2007), es decir, los días 10 de cada mes. Que si el día en que deba tener lugar el pago de alguna Cuota Pactada no es laborable bancario, el pago correspondiente debería realizarlo EL COMPRADOR el primer día hábil bancario inmediatamente siguiente.
QUINTO: De los Intereses Convencionales y su Pago: EL COMPRADOR convino con EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según la cláusula tercera, que el saldo del precio o saldo capital, hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor de EL VENDEDOR o su CESIONARIO, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Que los intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato), contados a partir de la fecha de la firma del documento fundamento de esta acción (10 de marzo de 2007) y los mismos quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. Que como consecuencia de ello, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva Cuota Pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad sería igual a la “Tasa de Interés Aplicable”, entendiéndose por tal, la tasa de interés que resulte de promediar, en forma ponderada, las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promociónales ofertadas durante ese periodo por dicho Banco. Que en ningún caso la “Tasa de Interés Aplicable” al Saldo del Precio o Saldo Capital podrá exceder del interés convencional máximo permitido por la Ley. En definitiva, se pactó que la Tasa de Interés Aplicable a cada mensualidad sería determinada por EL VENDEDOR o su CESIONARIO siguiendo el procedimiento antes señalado, sin perjuicio de que, en caso de discrepancia por parte de EL COMPRADOR con la tasa de interés determinada para alguna mensualidad, éste pudiese probar, por cualquier medio, cual es la “Tasa de Interés Aplicable”, para el respectivo mes, conforme a dicho procedimiento.
SEXTO: En la CLÁUSULA CUARTA del contrato las partes establecieron la fórmula para determinar la Cuota Pactada, en los siguientes términos: El monto correspondiente a cada Cuota Pactada que deberá pagar mensualmente EL COMPRADOR a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la “Tasa de Interés Aplicable” que resulte según lo dicho en la Cláusula Tercera del contrato), será determinado mediante la aplicación de la formula matemático-financiera siguiente:
Cuota Pactada (o cuota mensual)= K x (i/12) x [1+ (i/12)]n
[1+ (i/12)]ⁿ -1
En donde “K”: es saldo capital adeudado; “i”: Tasa de interés Aplicable; “n”: plazo.
SEPTIMO: EL COMPRADOR convino, en la CLAUSULA QUINTA del contrato, que en caso de falta de pago, a su vencimiento, de alguna de las cuotas mensuales (Cuota Pactada), la parte de capital contenida en cada una de ellas, devengaría intereses de mora, calculados a la misma “Tasa de Interés Aplicable”, conforme se define en la Cláusula Tercera del contrato, que sea vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier Cuota Pactada, a su vencimiento, EL COMPRADOR quedaría a deber a EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: 1) los intereses convencionales que hubiese devengado el capital a la “Tasa de Interés Aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento y 2) los intereses de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue, en lo adelante, a su vez, la porción de capital contenida en la cuota impagada de la cual se trate.
OCTAVO: Según se desprende de la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del contrato bajo análisis, EL COMPRADOR se obligó a que, todo pago correspondiente al saldo del precio o saldo capital y sus respectivos intereses (Cuota Pactada), debería efectuarlo en las fechas y por los importes correspondientes, en las oficinas de EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso.
NOVENO: Las partes convinieron, según el texto de la CLÁUSULA NOVENA, que el único comprobante válido como constancia de pago de cada una de las Cuotas Pactadas será el que emita EL VENDEDOR o su CESIONARIO, si fuere el caso. Pactaron, además, que si como consecuencia de cualquier impuesto presente o futuro, que sea aplicable sobre uno cualquiera o sobre todos los elementos que componen la operación de crédito, tal impuesto sería pagado por EL COMPRADOR en la misma ocasión de pago de las cuotas convenidas en la Cláusula Segunda o de la cancelación de saldo total adeudado, no estando EL VENDEDOR ni su CESIONARIO obligados a aceptar de EL COMPRADOR, pago alguno que no incluya dichos Impuestos.
DECIMO: EL COMPRADOR, según el contenido de la CLAUSULA DECIMA del contrato, asumió, además, las siguientes obligaciones:
- Cuidar y mantener el vehículo en el mismo estado que lo recibió, salvo el desgaste normal por el buen uso;- Reemplazar a su costa, Inmediatamente, cualquier parte del vehículo que sea deteriorada o perdida o se rompiere o sufriera avería;- Emplear el vehículo exclusivamente para el uso establecido y, a dedicarlo solo a fines para los cuales ha sido fabricado, particularmente en relación con su capacidad de carga, sin poder modificarlo, transformarlo, enajenarlo, pignorarlo, cederlo o arrendarlo, ni traspasar a terceros en forma alguna su posesión o tenencia; - No ceder el presente contrato, en todo o en parte, sin el previo y expreso consentimiento dado por escrito por EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según sea el caso; - Responder en forma exclusiva por cualquier daño que ocasione a terceros el vehículo, siendo el único responsable por cualquier infracción de las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas, y particularmente todas las referentes a la Ley de Tránsito Terrestre; -Pagar puntualmente toda contribución o Impuesto, nacionales, estadales o municipales, creados o que se crearen, sobre vehículos; - Conservar y mantener el vehículo objeto de este contrato, en la siguiente dirección: Calle Principal de San Rafael de Cordero, Urbanización Los Amigos, casa número 8, Cordero, Estado Táchira, debiendo notificar por escrito a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso, dentro de los diez (10) días siguientes por lo menos, cualquier cambio de domicilio o residencia, o el cambio de lugar donde permanecerá el vehículo; -Participar inmediatamente a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso, cualquier medida preventiva o ejecutiva que se intente contra el vehículo, en cuyo caso, EL COMPRADOR pagaría los gastos que ocasione el levantamiento de la medida; -Responder de todos los daños y perjuicios que, por falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en esta Cláusula se ocasione a EL VENDEDOR o a su CESIONARIO, según sea el caso.
UNDECIMO: En la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA las partes convinieron que la falta de pago de un numero de Cuotas Pactadas que , en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de el vehiculo objeto del contrato y/o el incumplimiento por parte de EL COMPRADOR de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta del mismo, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por EL VENDEDOR a EL COMPRADOR, para el pago del saldo del precio o saldo capital. En ese supuesto EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, podrán exigir a EL COMPRADOR el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo del precio o saldo capital hasta le fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del contrato tantas veces citado.
DUODECIMO: En la CLAUSULA SEXTA del contrato se dejó pactado que, sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula Quinta, en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Primera, EL VENDEDOR o su CESIONARIO según fuere el caso, tendría el derecho de exigir a El COMPRADOR, el pago de: 1) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada Cuota Pactada, que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento; 2) La totalidad de los intereses de mora sobre la porción de capital, comprendida en cada Cuota Pactada impagada, a partir de su vencimiento, calculados en la forma señalada en la Cláusula Quinta; 3) El saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual EL VENDEDOR o su CESIONARIO, según fuere el caso, exija o demande el referido pago, hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación. Quedando expresamente entendido, que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación o ajuste tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha de inicio de la mora y que la Tasa de Interés Aplicable en caso de mora será la misma Tasa de Interés Aplicable que estuviese vigente en cada fecha u oportunidad en que conforme a lo dicho tendrá lugar la variación o ajuste de los intereses de mora. En consecuencia, la tasa para establecer los montos a pagar por intereses convencionales, será la misma que, en cada oportunidad, se utilizará para establecer los montos a pagar por intereses de mora. Por ello y para calcularlos, al comienzo de cada mes de mora se utilizará la misma “Tasa de Interés Aplicable” que habría sido utilizada para determinar los intereses convencionales, si no hubiese habido mora.
DECIMO TERCERO: EL VENDEDOR CEDIÓ en ese mismo acto a la hoy demandante BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, supra identificada, el crédito a su favor y la Reserva de Dominio constituida, con sus accesorios legales. EL BANCO CESIONARIO aceptó el referido crédito y la Reserva de Dominio con sus accesorios legales. Se pactó el precio de la cesión en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 38.000.000,00) hoy TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00) que EL VENDEDOR CEDENTE declaró recibir íntegramente de EL BANCO CESIONARIO, en ese mismo acto y a su entera satisfacción. Como consecuencia de la CESIÓN, LA CEDENTE entregó a EL BANCO CESIONARIO el original del contrato de venta con Reserva de Dominio y la Reserva de Dominio, quedando así realizada la tradición legal.
III
DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR
EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO abonó a capital solamente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.528,05), mediante el pago de las seis (06) primeras cuotas vencidas y un pago parcial –a capital-de la séptima, es decir, la primera (1°) vencida el día 10 de abril de 2007 y las cinco (05) subsiguientes, vencidas los días 10 de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007; dejó de pagar a partir de la séptima (07) cuota pues solo hizo un pago parcial de ésta, es decir que la primera impagada fue la que venció el día 10 de octubre de 2007 y todas las que siguieron venciendo en los meses subsiguientes hasta la actualidad, en total veinte (20) cuotas para la fecha de interposición de esta demanda, razón por la cual el monto de las cuotas impagadas hasta la fecha de interposición de esta demanda, asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 19.299,00), monto éste que excede, considerablemente, la octava parte del precio de la venta. Desde entonces, en razón de ese incumplimiento se produjo, en esta última fecha, la caducidad del plazo y, desde entonces, EL COMPRADOR se encuentra en estado de insolvencia, no sólo por las cuotas vencidas e impagadas, que van más allá de la octava parte del precio, sino, además, por la totalidad de lo debido del capital, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 35.471,95), que representan aún más de esa octava parte; y ha nacido para EL BANCO derecho de reclamar y demandar la resolución, por incumplimiento, del contrato de venta con reserva de dominio.
IV
RESUMEN DEUDA VENCIDA
El siguiente es el resumen informativo de la deuda, que es la totalidad de lo pendiente de pago, a los efectos de demostrar la insolvencia del deudor y los montos y plazos de esa insolvencia para que se produzca el derecho a resolver el contrato con reserva de dominio:
Precio de la venta 63.000,00
Octava parte del precio 7.875,00
Abono cuota inicial 25.000,00
Monto crédito cedido 38.000,00
Cuotas impagadas (20) 19.299,00
Capital pagado 2.528,05
Capital pendiente de pago 35.471,95
Int. Moratorios 16.910,27
Liquidación Total al Titular (total adeudado) 52.382,22
En consecuencia “EL DEMANDADO” adeuda a “EL BANCO” las siguientes cantidades de dinero:
A) La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 35.471,95), por concepto de capital.
B) La cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 16.910,27), por concepto de intereses moratorios, calculados en los porcentajes y montos, según el contrato fundamento de esta acción.
C) Para un total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 22/100, (Bs. 52.382,22), equivalente a NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS COMA CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (952,40 U.T), suma en la cual estimamos esta demanda.
Estos cálculos nos sirven para demostrar el incumplimiento de EL COMPRADOR y, consecuencialmente, el derecho de EL BANCO CESIONARIO para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por ese incumplimiento; además, a los efectos de estimar la demanda.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos en el capítulo anterior y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa que "EL DEMANDADO" pague a nuestra representada las cuotas adeudadas, tanto de capital como de intereses, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO AL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, ciudadano JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.335 y domiciliado en Cordero, Estado Táchira, cuya dirección, suministrada en el contrato es: Calle Principal de San Rafael de Cordero, Urbanización Los Amigos, casa número 8, Cordero, Estado Táchira, en su condición de COMPRADOR–DEUDOR CEDIDO, para que convenga en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la séptima cuyo vencimiento ocurrió el día 10 de octubre de 2007.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de EL COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas por las primeras seis (06) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo (las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de 63.000,00 y ha abonado sólo DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 2.528,05) queden a beneficio de LA DEMANDANTE CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho EL DEMANDADO, y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio: “ Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (omissis).
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pedimos que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil.
Solicitamos la citación de “EL DEMANDADO” y que la misma sea practicada por el Alguacil de este tribunal.
Pedimos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas para el demandado que ha de resultar perdidoso.
VI
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Como quiera que la presente demanda es seria, cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico sustancial y procesal, pedimos al tribunal decrete medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado supra y que, una vez practicada la medida, se le haga entrega del mismo a nuestra representada. Pedimos, además, que al momento de decretar la medida solicitada se acuerde que, para el momento de la práctica, se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique un avalúo por un perito que nombrará en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como Ejecutor de la Medida
A los efectos de la práctica de la medida, solicitamos al tribunal comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien deberá ordenársele, además de la práctica de la medida, la entrega del vehículo a nuestra representada y dejando constancia del estado actual del bien objeto de la misma.
VII
FUNDAMENTO LEGAL
La pretensión reclamada la fundamentamos en:
A) En el artículo 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas al deudor, según el contrato de venta con reserva de dominio, y no efectuarlo, no cumplió sus obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que “EL BANCO” decidió demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por incumplimiento de EL DEUDOR.
B) En el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio pues, habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que, en su conjunto, exceden la octava parte del precio total cedido de la cosa vendida con reserva de dominio, tiene derecho nuestra representada a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.
C) La compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios; la pretensión de que las cuotas pagadas por EL COMPRADOR queden, a título de indemnización, a favor de EL BANCO, tiene su fundamento en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
D) La solicitud de que el presente juicio se sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve, conforme al procedimiento previsto en el título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
E) La medida de SECUESTRO sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
F) Todo tiene su fundamento, además, en lo acordado por las partes en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.
VIII
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN:
1) Marcado "A", instrumento poder en el cual consta nuestra representación. (03 folios).
2) Marcado “B”, original del documento contentivo del contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, fundamental de esta acción. (05 folios).
3) Marcado “C”, documento contentivo de la posición del crédito impagado, (01 folio).
4) Marcado “D”, Copia del Certificado de Origen del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el Ministerio de Infraestructura- Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el número AR-040461, en el cual aparece reflejada la reserva de dominio a favor de BANCO PROVINCIAL, S.A. (01 folio).
IX
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y numeral 9º del artículo 340 eiusdem, indicamos como domicilio procesal de nuestra representada, la siguiente dirección: Edificio Torre Unión, Piso 3, Oficina 3-C, Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira, que es la misma de los suscritos apoderados actores.
A los fines de practicar la citación de EL DEMANDADO, indicamos la siguiente dirección: Calle Principal de San Rafael de Cordero, Urbanización Los Amigos, casa número 8, Cordero, Estado Táchira.
Juramos la urgencia del caso y pedimos que se habilite el tiempo que sea necesario para todos y cada uno de los pedimentos antes realizados.
Es justicia que invocamos, en San Cristóbal, hoy fecha de su presentación”.-
En fecha 20 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto no fue posible su ubicación.-
En fecha 02 de Octubre de 2.009, el Tribunal acuerda que la Citación se practique mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, el Apoderado Judicial de la demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel ordenado.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante solicita que se nombre Defensor Ad Litem al demandado.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.009, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
En fecha 05 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 08 de Febrero de 2.010, el Defensor Ad Litem designado acepta el cargo y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 17 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 19 de Mayo de 2.010, el Defensor Ad Litem presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, lo hace en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia por temeraria, infundada y mal intencionada; que rechaza los alegatos de que su representado no haya querido cumplir el contrato de venta con reserva de dominio protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal; que rechaza que su defendido deba la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATRICIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.471,95) por concepto de capital; y que rechaza que su defendido deba la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.16.910,27) por concepto de intereses moratorios.-
En fecha 27 de Mayo de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante persigue la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio por Incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas, ya que a decir de la demandante del saldo del precio total de la venta el demandado debe la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.471,95) , más la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.16.910,27) por concepto de intereses moratorios, para un total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.42.382,22).-
Por su parte el Defensor Ad Litem del demandado niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendido.-
En este orden de ideas el Tribunal para decidir Observa procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Contrato de Venta con Reserva de Dominio que cursa en autos: Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la Venta Con Reserva de Dominio efectuada por la demandante al demandado, así como la forma en que contrataron las Partes. Así se decide.-
• Posición del Crédito Impagado: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la cantidad de dinero adeudada por el demandado para el 20 de Abril de 2.009. Así se decide.-
• Fotocopia simple del Certificado de Origen No.AR-040461, expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, y sirve para demostrar la existencia de la Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• El libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo no constituye ningún medio de prueba, ya que el mismo solo contiene los alegatos formulados por la demandante. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandado adeuda las cantidades de dinero reclamadas por la Parte Demandante puesto que no promovió ningún tipo de prueba para demostrar que se encuentra solvente, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio por Incumplimiento en el pago de las cuotas, intentaron los ciudadanos JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 15897, 48291 y 105.378, y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V-15.242.047, en su carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro, contra el ciudadano JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.178.335, domiciliado en Cordero, Calle Principal de San Rafael de Cordero, Urbanización Los Amigos, casa número 8, Cordero, Estado Táchira y hábil, y en consecuencia, RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO Y CESION DE CREDITO Y RESERVA DE DOMINIO DE FECHA CIERTA 10 DE MARZO DE 2.007, celebrado entre las Partes y archivado bajo el No.1141 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, y por tanto la entrega del vehículo objeto del mismo a la Parte Demandante.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se declara que las cantidades pagadas por el demandado por las primeras seis cuotas como abono parcial del precio total del vehículo quedan a beneficio de la DEMANDANTE CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las diez de la mañana del día Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5095-2009 que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintiuno de Septiembre de Dos Mil Diez.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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