REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA
PARTE DEMANDANTE: RODRIGO ALFONSO RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.645.820, asistido por el abogado CESAR SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.494
PARTE DEMANDADA: KEILA ANDREA MOJICA TOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.564.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 406
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 02 de Julio de 2010, por el ciudadano: RODRIGO ALFONSO RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.645.820, asistido por el abogado CESAR SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, en el cual expuso:
LOS HECHOS
Compre un inmueble ubicado en la población de Santa Ana, distinguido con el numero 112, carrera 5 entre calles 13 y 14, Municipio Córdoba, Estado Táchira, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, matriculado bajo el No. 1.125, folios 147 al 150, protocolo único, tomo 23, de fecha 13/09/2006, que acompaño en copia fotostática.
Ahora bien cuando compré el inmueble, se lo di en arrendamiento a la ciudadana KEILA ANDREA MOJICA TOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.564, domiciliada carrera 5 entre calles 13 y 14, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por contrato privado de fecha 10 de Julio del 2007, hasta el 10 de Enero del 2008, es decir; se lo di en arrendamiento por seis meses, el cual para este momento se encuentra vencido, le he manifestado en varias oportunidades que necesito el inmueble para que mi hija la ciudadana; VANESSA YSAURA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.565.960, viva en el, ya que no tiene otro sitio donde habitar, ya que el inmueble donde esta domiciliada, debe entregarlo a la brevedad posible, esto lo demostrare en la respectiva evacuación de pruebas correspondiente, precisamente para eso fue que adquirí el inmueble, para que mi hija VANESSA YSAURA RODRIGUEZ MARTINEZ, ya identificada, lo habitara.
DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, articulo 33 y 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
DEL PETITORIO
En vista de que la arrendataria no opta por una salida amistosa y no despoja el inmueble en cuestión, inmueble que lo necesito para que mi hija lo habite, ya que el sitio donde esta residenciada tiene que desalojarlo a la brevedad posible, es por lo que acudo ante este tribunal con el fin de demandar por desalojo del inmueble arrendado, fundamentando la acción en la necesidad que tiene junto con su familia de ocupar el inmueble, tal como consta en el 34 literal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que en efecto DEMANDO formalmente a la ciudadana: KEILA ANDREA MOJICA TOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.564, domiciliada carrera 5 entre calles 13 y 14, Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada EN FORMA INMEDIATA a ello por el Tribunal a su digno cargo, al desalojo del inmueble.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijo como monto de la demanda la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) convertidos en unidades tributarias en la cantidad de QUINCE PUNTO TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (15.38 U.T.).
Además solicito la Citación personal de la demandada, KEILA ANDREA MOJICA TOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.564, domiciliada carrera 5 entre calles 13 y 14, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Y por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexo el contrato privado para que tenga su justo valor probatorio.
Del folio 4 al 6, cursa recaudos del libelo de la demanda presentado por la parte demandante.
Al folio 7, cursa auto de admisión de fecha 06 de Julio de 2010, y se acordó la citación de la parte demandada
Al folio 9 Y 10, cursa constancia de la práctica de la citación de la parte demandada.
Al folio 11, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora donde promovió las siguientes:
I
Ratifico el merito favorable presentados en los autos.
II
Promuevo la partida de nacimiento No. 101, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que se certifique que la ciudadana
VANESSA YSAURA RODRIGUEZ MARTINEZ es mi hija, para que tenga su justo valor probatorio en la presente causa.
III
Promuevo las partidas de nacimiento y certificado de nacimiento de los hijos de mi hija, es decir mis nietos, para que tenga su justo valor probatorio en lo que respecta a la necesidad de vivienda de mi hija antes identificada.
IV
Promuevo la unión estable de hecho de mi hija con el ciudadano NELSON WIKER MUJICA, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, para demostrar ante este Tribunal que mi hija hace vida conyugal con este ciudadano y necesitan de una vivienda a la brevedad posible, el cual opongo a la presente causa para que tenga su justo valor probatorio
Del folio 13 al 21, cursan los recaudos promovidos.
Al folio 22, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas.
PARTE MOTIVA.
Para decidir, el Tribunal observa:
- Que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece que le emplazamiento en los juicios breves, se efectuará para el segundo día siguiente a la citación del último de los demandados; ahora bien teniendo en cuenta que analizadas las actuaciones procesales en la presente causa, se evidencia que el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda feneció el día 22 de Julio de 2010, toda vez que la demandada quedó legalmente citada el día 20 de Julio de 2010 y por cuanto se observa que en la referida fecha, la demandada no compareció a hacer uso del derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra, asumiendo dentro del proceso una actitud de total abandono, apuntando de esta manera a los supuestos indicados en el artículo 362 del referido Código el cual establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por
Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….( OMISIS)
Del contenido de la citada norma, debe forzosamente inferirse que ante la situación antes planteada, el sentenciador debe constatar el cumplimiento de tres (3) requisitos a fin de verificar si puede o no tenerse por confeso al contumaz, tales como son:
- Que el demandado no de contestación a la demanda
- Que la pretensión no sea contraria a derecho
- Que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Sobre este respecto, la doctrina ha establecido que es en la sentencia definitiva cuando el juzgador (a) debe declarar si hubo o no confesión ficta; por lo que esta sentenciadora procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos por la citada norma; en consecuencia, procede esta sentenciadora a verificar la existencia o no de los supuestos supra señalados, así:
- Por lo que respecta al primer requisito; se observa que el mismo se ha cumplido, por cuanto claramente se evidencia del análisis de las actas que conforman este expediente, que la parte demandada no compareció dentro del termino legal establecido a rendir la contestación a la demanda, es decir a ejercer su derecho de defensa, por lo que esta Juzgadora, tiene por cumplido el primer requisito Y ASI SE DECIDE.
- En cuanto al segundo requisito, de constatar que no sea contraria a derecho la petición del demandante; esta sentenciadora puede constatar que su pretensión se refiere a una acción de desalojo, la cual se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto establece en su encabezado, el artículo 34 de la Ley de Alquileres que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Dentro de las referidas causales, el literal b) establece:
“En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad o el hijo adoptivo” es decir que la acción intentada se encuentra amparada o protegida por la ley y por tanto no es contraria a derecho, por lo que se debe tener por cumplido como en efecto así lo tiene este Tribunal, cumplido el segundo requisito y ASI SE DECIDE.
- Respecto al tercer y último requisito relacionado con la presentación de pruebas que favorezcan al contumaz, para lo cual dichas pruebas deben ser oportunas y pertinentes; esta juzgadora observa con toda certeza que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna susceptible de valoración que pudieren desvirtuar o enervar de algún modo las pretensiones de la actora, toda vez, que “probar algo que le favorezca ” no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, criterio que ha sido aceptado por la Jurisprudencia de casación, en tal forma tenemos que al no contestar la demanda su despliegue procesal se enmarca y debe limitarse a probar algo que le favorezca, promover pruebas que tiendan a enervar o penalizar la demanda intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación a la demanda, tal como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que terminada la contestación o recluido el plazo para realizarla, no podrá alegarse nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni citas de terceros a la causa.
Estableciendo al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia N° 337 de fecha 02 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que refavorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, puesto que así lo pena el mentado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458)
Así mismo, autores de la talla de Martín Miguel Converser del Centro de Estudios Ius Filosóficos de Cajamarca- España, han establecido que la Confesión ficta es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria. Y que si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario. A este respecto, ha reiterado el criterio nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 402 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, cuando expresó:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el Sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora:::”
Analizados los extremos o requisitos establecidos en el tan citado articulo 362, observa esta sentenciadora que los mismos se han cumplido, por lo que forzosamente debe tener por confesa a la parte demandada en las personas de los ciudadanos YATNERY COROMOTO ORTEGA DIAZ y ANGEL DARIO PATIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.052.113 y V- 9.241.422.
Ahora bien, como consecuencia de la confesión ficta declarada deben tenerse como ciertos los hechos alegados por el accionante siempre que los mismos no fueren contrarios a derechos y en consecuencia procede a tener como cierto los siguientes hechos:
a)- Que la demandada es arrendataria de una vivienda ubicada en esta población de Santa Ana en la carrera 5 No. 112 entre calles 13 y 14 Municipio Córdoba, Estado Táchira, propiedad de la actora.
b) - “Que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado
c)- Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido.
d)- Que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble.
Como consecuencia de la confesión ficta aquí establecida, el Tribunal debe tener entonces, como cierto y por tanto debe condenar a la demandada al cumplimiento de las obligaciones demandadas que no resulten contrarias a derecho.
- Debe dar cumplimiento a la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupado, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la parte accionante, ciudadano RODRIGO ALFONSO RODRIGUEZ CARVAJAL, por cuanto el contrato de arrendamiento se encuentra vencido.
- Que es cierto que un miembro consanguíneo en primer grado de consaguinidad tiene necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo se demanda, al cumplirse el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 34, es decir de SEIS (06) meses improrrogables a partir de su notificación Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda que por desalojo, intentó el ciudadano RODRIGO ALFONSO RODRIGUEZ CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 5.645.820, asistido por el abogado CESAR SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.494; contra la ciudadana KEILA ANDREA MOJICA TOLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.408.564.
SEGUNDO: Se declara confesa a la parte demandada.
TERCERO: La demandada, antes identificada deberá efectuar la entrega del inmueble a la parte accionante, al termino improrrogable de seis (06) meses a partir del día que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Santa Ana, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos mil Diez (2010).
JUEZ PROVISORIO
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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