JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 2.759

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: TANYA MACHILLE CABALLERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.646, domiciliada en el Barrio Las Americas, calle principal, casa Nº 1-133, diagonal a la Escuela Las Americas, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de la niña XX (01 año de edad).
Demandado: GEORGI GUERRERO BONETH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.055, quien puede ser ubicado en el Barrio 19 de Abril, calle 5 con carrera 1 esquina, casa s/n, detrás de la Escuela Antonio Rómulo Costa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana TANYA MACHILLE CABALLERO se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de la niña XX, la cual estimó en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 47 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que en fecha 22 de enero de 2009, nació XX, que es hija de la ciudadana TANYA MACHILLE CABALLERO y del ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH (folio 02); y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
En fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó notificar al demandado de autos y al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 03).
Al folio 04 riela boleta de notificación dirigida al ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH de fecha 03 de mayo de 2010.
Al folio 05 corre inserta boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de fecha 03 de mayo de 2010.
Al folio 06 se evidencia diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso:
“…Hago constar que el día de hoy, a las ocho y treinta minutos de la mañana, le hice entrega de una boleta de Notificación con su respectiva copia certificada del expediente 2759, constante de ( ) folios útiles; el ciudadano Abg. Carlos Briceño, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Es todo.”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 10 de junio de 2010, comparecieron por ante este Juzgado espontáneamente, renunciando al lapso de comparecencia, los ciudadanos TANYA MACHILLE CABALLERO y GEORGI GUERRERO BONETH, plenamente identificados en autos, atendidos por el ciudadano Juez quien los instó a la conciliación resultando infructuosa la misma. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa, conforme con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 08).
A los folios 09 y 10 riela copia de recibos de pago de la quincena 09 y 10 a nombre del demandado de autos, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación por vía internet.
Este Juzgado en fecha 14 de junio de 2010 dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa se pudo determinar que el demandado labora como docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Táchira, razón por la cual se acordó oficiar a dicha institución, a los fines de solicitar información sobre el sueldo que devenga el obligado así como las asignaciones y deducciones que percibe. Se libró oficio Nº 1286-1089 (folios 11 y 12).
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el demandado consigno escrito en fecha 28 de junio de 2010, junto con anexos, en los cuales demuestra los gastos varios en los que incurre, de la siguiente manera:
1. Constancia expedida por el Delegado del Municipio Francisco Javier García de Hevia, Estado Táchira, quien hace constar que el demandado de autos tiene dos cargas familiares los cuales son su progenitora y un hermano especial.
2. Listas de precios de pasajes expedida por la Asociación Civil Línea por Puesto “UNION A.C. LA FRIA” en el cual se evidencia el precio del pasaje desde La Fría hasta Valle Verde en Bs. 11,50 y La Fría hasta el Guayabo Bs. 9,oo y El Guayabo – Km 4 y el Calvario Encontrados Bs. 8,5.
3. Relación de gastos por concepto de pasajes Bs. 740,oo mensuales.
4. Relación de dos (02) Créditos expedido por la entidad financiera Banesco Banco Universal a nombre del demandado.
5. Constancia de estudios suscrita por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, Rubio Estado Táchira, donde se evidencia que el demandado cursa estudios para obtener el título de Profesor en la especialidad de Educación Informática.
6. Constancia de trabajo expedida por la Directora responsable del N.E.R. 179, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, mediante la cual hace constar que el demandado labora en ese Plantel como Docente de Aula desde el 16-09-2008.
Al folio 23 riela oficio signado con el Nº DP/0146-2010 de fecha 29-06-2010 expedido por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Táchira, mediante el cual informa de manera detallada las asignaciones y deducciones del ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 47 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, donde consta que en fecha 22 de enero de 2009, nació XX, que es hija de la ciudadana TANYA MACHILLE CABALLERO y del ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH (folio 02); copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Constancia de estudios suscrita por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”, Rubio Estado Táchira, donde se evidencia que el demandado cursa estudios para obtener el título de Profesor en la especialidad de Educación Informática; copia que no fue impugnada y demuestra que el demandado cursa estudios universitarios.
2. constancia de sueldo, emitida por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Táchira, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del demandado y de ella emerge que obtiene un salario de un mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.669,46) mensuales.

¿Como quedó planteada la controversia?

La solicitante pide Bs. 600,oo mensuales como pensión de manutención a favor de su hija XX. El demandado ofreció dar para su hija la cantidad de Bs. 300,oo mensuales por concepto de pensión de manutención.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en el acta, al folio dos (02) y así queda establecido, el parentesco que existe entre la beneficiaria de manutención y el ciudadano GEORGI GUERRERO BONETH pues es el padre de la niña, según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana TANYA MACHILLE CABALLERO actuando en nombre y representación de la niña XX (01 año de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado GEORGI GUERRERO BONETH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.055, debe pagar para su prenombrada hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, ó la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) quincenales, a partir del mes de OCTUBRE-2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de la prenombrada niña.
QUINTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de la demandante y en beneficio de la hija del obligado, para la consignación de la pensión de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 1:10 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/yo.-