REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: LIVIANA LAGOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.111.172, domiciliada en EL Barrio Piso de Plata, calle 13 casa sin Número, actualmente labora en la empresa Central Azucarero del Táchira (CAZTA).
PARTE OBLIGADA: JORGE LUIS FLOREZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.112.198, domiciliado en el Municipio Bolívar, Las Dantas, Barrio Las Flores, calle N° 2, Casa N°03-10
BENEFICIARIOS: (omissis).
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº: 2773-07
En fecha 14 de Julio de 2010, mediante escrito la ciudadana LIVIANA LAGOS QUINTERO, solicitó en la presente causa que se solicite a la empresa CAZTA informe sobre los ingresos del obligado en la presente causa y además se aumente la obligación de manutención fijada por el tribunal. Por auto de fecha 20 de Julio de 2010. En fecha 13 de julio de 2.010, se ofició a la empresa que labora actualmente el obligado a fin de que informe lo relativo al salario devengado, bonos y demás beneficios. En fecha 23 de julio de 2010, la solicitante en la causa indico al Tribunal el monto del aumento requerido por ella, en la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.). En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Jorge Luís Florez Rincón, mediante diligencia expuso ante este despacho no estar de acuerdo con el monto requerido por la madre de sus hijos, ya que a su decir, sus ingresos son insuficientes. En fecha 30 de julio de 2010, se recibió de la empresa Central Azucarero Del Táchira (CAZTA) comunicado relacionado con la causa en el cual informan que: el obligado en la presente causa devenga un sueldo mensual de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 1.572,16) con las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio de veintinueve con seis céntimos (29,06) Política Habitacional de QUINCE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (15,74) Paro Forzoso siete con veintiséis céntimos (7,26 Bs.) Otros descuentos ciento veintiséis con veintiséis céntimos (126,26) con un total de deducciones de trescientos cincuenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (356,64 Bs.). Cesta ticket un promedio de trescientos setenta y cuatro con setenta y siete céntimos. (374, 77 Bs.) Pago de utilidades de fin de año y cancelación de vacaciones tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 03 de agosto de 2010 de día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes no se hicieron presentes las mismas por lo tanto, el acto quedó desierto, abriéndose el lapso de pruebas por ocho (8) días de Despacho. En fecha 06 de agosto de 2010, el obligado mediante escrito expuso las razones por las cuales no puede y no esta de acuerdo con el aumento requerido por la solicitante. En tal sentido, visto que corre inserto en el expediente constancia de ingresos emitida por la empresa Central Azucarero del Tachira, este juzgado le da pleno valor probatorio a la mencionada comunicación y se tiene por cierta la capacidad económica del obligado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Se evidencia en autos que la solicitante no promovió pruebas en la causa, por otra parte, el obligado consignó ante el Tribunal copias de facturas de pago, sin embargo, no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y haberse ratificado por los mismos, pues no consta ratificación del contenido y firma de la factura a través de prueba testimonial, razón por la cual, al no cumplir con los requisitos de ley, es deber de esta jueza desechar y no otorgarles valor probatorio, ahora bien, en relación a los recibos de pago suscritos por la solicitante que rielan a los folios 34 al 68, observa esta jueza que no fueron desconocidos por la misma, razón por la cual, esta jueza los tiene como reconocidos y hace plena prueba que el ciudadano JORGE LUIS FLOREZ RINCON, ha entregado cantidades de dinero a la solicitante por concepto de manutención, asimismo en relación a las facturas de Servicio Telefónico y de Hidroduroeste que rielan en el expediente, esta jueza no le puede otorgar valor probatorio por cuanto de las mismas no se desprende relación alguna con las partes en la presente causa. Así se decide.
En tal sentido, considera esta jueza que quedó demostrada la capacidad económica del obligado en la causa como Romanero en el Central Azucarero del Tachira, sin embargo, no quedó establecido en la que tuviese mas capacidad económica, por tanto este Tribunal ordena el aumento de la obligación de manutención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se mantiene incólume la voluntad de las partes en el sentido que la Madre asumirá los gastos relacionados con el mes de Agosto para útiles y uniformes escolares, asimismo el padre asumirá los gastos del mes de Diciembre relativos a a Ropa y calzado. Es necesario aclarar a las partes que las mencionadas cuotas extraordinarias serán canceladas adicionalmente a la cuota mensual de manutención, la cual deberá seguirla entregando a la madre de sus hijos y solicitante en la causa. Así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LIVIANA LAGOS QUINTERO, en contra del ciudadano: JORGE LUIS FLOREZ RINCON, en beneficio de las niñas (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) fijados con anterioridad, por tanto, queda fijado en total una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a las cuotas extraordinarias se mantiene incólume la voluntad de las partes en el sentido que la Madre asumirá los gastos relacionados con el mes de Agosto para útiles y uniformes escolares, asimismo el padre asumirá los gastos del mes de Diciembre relativos a la Ropa y calzado
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia se orden dar cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el obligado proceda con el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Octubre de 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Provisoria
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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