REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1945/2010
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALBA LEONOR CASIQUE DE SAINT CLAIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.769 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN LEONARDO CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.960.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LEONOR DUARTE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.270 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:
Del folio 1 al 5, riela libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2010, por la ciudadana ALBA LEONOR CASIQUE DE SAINT CLAIR, asistida por el abogado FRANKLIN LEONARDO CASTRO GARCIA, mediante el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 1924 del Código Civil, demandó a la ciudadana LEONOR DUARTE BONILLA, por Acción Mero Declarativa del Derecho de Servidumbre de paso. Argumentó que mediante dación en pago hecha por los ciudadanos LUIS CASIQUE, CARMEN CASIQUE, ANA CASIQUE , MARCO CASIQUE y EVARISTO CASIQUE, le fue transmitida la propiedad de un lote de terreno a ella y la ciudadana ANA SAINT CLAIR CASIQUE y a los menores YARELI SAINT CLAIR CASIQUE y LUIS GUILLERMO SAINT CLAIR CASIQUE e igualmente que la ciudadana LEONOR DUARTE BONILLA es propietaria de una parcela de terreno en la cual construyó su vivienda dentro de los límites del mismo, pero luego construyó un rancho de lata y zinc para las crías de aves de corral, sobre la servidumbre de paso que posee el terreno de su propiedad, impidiéndole el normal acceso al mismo, siendo imposible un arreglo amistoso debido a la actitud hostil que ha asumido la demandada. Finalmente, solicitó inspección judicial en el inmueble, estimó la demanda en Bs. 30.030,00 equivalente a 462 Unidades Tributarias, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan insertos del folio 6 al 18.
Al folio 19, riela auto de fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Copia de la boleta de citación al folio20.
A los folios 21 y 22, corre inserto poder apud acta conferido por la ciudadana ALBA LEONOR CASIQUE DE SAINT CLAIR, al abogado FRANKLIN LEONARDO CASTRO GARCIA.
Al folio 23, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante el cual informa al Tribunal que citó a la ciudadana LEONOR DUARTE BONILLA, en su domicilio, en constancia devuelve recibo debidamente firmado, al folio 24.
Al folio 25, corre inserto escrito suscrito por la ciudadana LEONOR DUARTE BONILLA, asistida por el abogado ERNESTO ARAQUE VELAZQUEZ, mediante el cual alegó la falta de cualidad de su parte para sostener el juicio, argumentando que no es la propietaria del inmueble objeto de la servidumbre de paso, ya que se lo vendió a su hija MARITZA GONZALEZ DUARTE, por ello opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 659 y 660 del Código de Procedimiento Civil e invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia de fecha 10 de abril de 2002. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda y que se depure el proceso de los vicios que adolece debido a que el demandante no satisfizo los presupuestos procesales de esta acción. Anexó recaudos insertos del folio 26 al 28.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Se percata esta sentenciadora que la pretensión de la parte demandante, consiste en que se le reconozca el derecho de servidumbre de paso que le fue conferido mediante documento autenticado ante el extinto Juzgado del Distrito Capacho de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 1991, folios 115 al 118, tomo 33, sobre un lote de terreno de su propiedad, debido a que la demandada LEONOR DUARTE BONILLA construyó un rancho de zinc para criar animales por el sitio del terreno sobre el cual pasa la referida servidumbre, impidiéndole el acceso a su inmueble.
Por su parte, la demandada LEONOR DUARTE BONILLA, aún cuando no compareció oportunamente a contestar la demanda, se presentó en el lapso probatorio y ejerció su derecho a la defensa oponiendo su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de no ser la propietaria del inmueble sobre el cual está establecida la referida servidumbre, habida cuenta que mediante documento de fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 31, folio 51, de los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, se lo vendió a la ciudadana MARITZA GONZALEZ DUARTE, por lo que carece de la cualidad requerida en los artículos 659 y 660 del Código de Procedimiento Civil.
De seguidas esta Juzgadora considera necesario analizar como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, en virtud de que los jueces están obligados a constatarlos para poder emitir la sentencia de fondo, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, dictada por la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del TSJ).
Nuestra jurisprudencia de la casación tiene reconocido que la recta integración del contradictorio de una relación procesal es un asunto que "toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible". (Sent. 11/03/92. Exp. 91-428).
Respecto a este punto, resaltamos que el maestro Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Como su nombre lo indica, los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal y entre ellos señala, en primer lugar, la investidura del Juez; es decir, que para que exista un juicio, lo primero que debe existir es un Juez, una persona dotada por el Estado de los poderes necesarios para solucionar la controversia entre las partes con carácter vinculante. Si no existe un Juez, no podrá haber juicio, aunque todos los demás requisitos se cumplan.
En segundo lugar, se exige la capacidad de las partes, ya que un juicio seguido entre dos incapaces tampoco es un juicio. Estos son los presupuestos procesales en sentido estricto, cuya ausencia impide el nacimiento del proceso. Los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
En tercer lugar, los presupuestos de validez del proceso están constituidos por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, siempre que su incumplimiento no hubiese sido convalidado por un acto de la parte a quien perjudicaba, en aquellos casos en que la formalidad omitida es susceptible de ser convalidada. Por último, como presupuesto de la sentencia favorable se exige la correcta invocación del derecho y la prueba de los hechos alegados, salvo la aplicación del principio iura novit curia.
En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles calidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)
De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.
Siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que la parte demandada no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuestos procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador. Tal es el caso, a nuestro juicio, de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
Así también lo sostiene, además, el Profesor Giuseppe Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1940, Primera Edición, Tomo I), quien señala:
"... pertenece a la función del juez, cuando es requerido por una demanda judicial, averiguar si resulta probada la existencia de aun voluntad de ley favorable al actor y el interés en obrar: faltando esas condiciones debe rechazar la demanda, aunque no haya una especial instancia del demandado, y aun así, por ejemplo, el demandado esta declarado en rebeldía..." . (Subrayado de este Tribunal)
"...la proposición de una acción infundada hace surgir en el demandado la acción para pedir una sentencia desestimatoria que niega la acción respecto a todas sus condiciones: el interés, la cualidad, el derecho; por ejemplo: mientras que el juez encontrando que falta el interés de obrar, debería de oficio limitarse a negar la acción".
Así pues, la falta de cualidad de interés puede ser declarada por el Juez de oficio, porque dentro de sus deberes esta el de pronunciarse sobre tal materia, aun cuando no exista un alegato de parte demandada en tal sentido, incluso en casos de rebeldía o contumacia del demandado.
La falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trata, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito.
Se encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos.
Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar; sin que la circunstancia de que el accionante sea árbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a todas aquellas a las que halla de afectar el pronunciamiento pretendido.
Siendo así, el Tribunal puede de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues de lo contrario es palmario que no hay relación procesal.
Conviene significar, que la falta de legitimación va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por inadmisible si no se atiende correctamente y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, es de donde se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Esos razonamientos fueron esgrimidos en virtud de que en el presente caso, observa quien juzga que efectivamente hay falta de legitimación por parte de la accionada, quien demostró a través de documento de fecha 30 de agosto de 2005, inserto bajo el N° 31, folio 51, de los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira -el cual se valora de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil por ser un instrumento público-, que el inmueble sobre cual se estableció la servidumbre de paso que hoy se reclama, se lo dio en venta a la ciudadana MARITZA GONZALEZ DUARTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario hace procedente la declaratoria, aún de oficio, de la inadmisibilidad de la acción por no haberse integrado correctamente el contradictorio, importando poco, por razones obvias (de orden público), que la citada no hubiese contestado la demanda en la oportunidad correspondiente, ni hubiese promovido pruebas, siendo obligación de esta operadora de justicia el establecer que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal y que no nació válidamente el proceso, toda vez que la parte accionante llamó a juicio a una persona que no tiene legitimación para sostenerlo, por lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ALBA LEONOR CASIQUE DE SAINT CLAIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.079.769 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra la ciudadana LEONOR DUARTE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.635.270 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira; por ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE DE PASO.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ____________________, bajo el Nº ____________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA
Exp. Nº 1945-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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