JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 28 de septiembre de 2010.
200º y 151º

Por recibido oficio Nº 20-F15-215-10, de fecha 12 de agosto de 2010, procedente de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de un (1) folio útil y anexos en cuatro (4) folios útiles, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal observa:

Se evidencia del acta de fecha 12 de agosto de 2010, inserta al folio 2, que los ciudadanos ELIANNA QUINTERO BALZA Y CÉSAR MANUEL CASIQUE SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.288.639 y V-14.941.109 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, padres de la niña …, fijaron ante la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial, un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la prenombrada niña.

Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado por la Fiscalía, se observa que los Juzgados de Municipios Foráneos, se rigen por la resolución Nº 1278 de fecha 22/08/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se establece el régimen de competencia en materia de Obligación de Manutención, al prever en su artículo 1, lo siguiente:

“Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionan en localidades foráneas, donde no existen Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a ello, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público...
Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que en el presente proceso hay un caso evidente de incompetencia, por la cual esta operadora de justicia no tiene competencia por la materia para conocer el proceso de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecido ante la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; resultando ser el Juez natural y apto para continuar conociendo, el del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Es por ello que, esta administradora de justicia en aras de evitar reposiciones futuras, se declara INCOMPETENTE por la MATERIA y DECLINA la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para que en aplicación del principio del interés superior de la niña …, proceda a continuar con la sustanciación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

Una vez quede firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal como lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº ___________/2010, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el Nº ________, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina Colmenares/ Secretaria

BYVM/lcm.
Va sin enmienda.