Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 4C-11096/2010 seguida en contra del ciudadano JORGE FABIÁN RICO DICAMPLI, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

• ACUSADO: JORGE FABIAN RICO DICAMPLI; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.986, de 20 años de edad, nacido en fecha 13 de Junio de 1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Capacho, Sector La Laguna, casa de color mostaza, Chivera La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira.

• DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem.

• DEFENSOR: Abogado Víctor Pulido, Defensor Público Penal.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Observa esta Juzgadora que en el presente caso el ciudadano JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 4 de la presente causa: En fecha 20 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, quien suscribe el funcionario DISTINGUIDO 2516 SILVA CARLOS, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del DISTINGUIDO 2935 NAVARRO YOLVER, por el sector del Barrio Genaro Méndez, cuando recibieron un reporte indicándoles que se trasladaran a la sede del SEBIN, trasladándose los funcionarios al lugar indicado; una vez allí, se entrevistaron con el SUB- COMISARIO YAMILET FAJARDO y los ciudadanos ALEXIS RAMIRO SILVA ROJAS y CONTRERAS ANSELMI CARLOS, quienes manifestaron haber sido victimas de robo por parte de dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios de eso órgano, a los cuales se les encontró un facsímil, haciendo entrega a los funcionarios de un ciudadano a quien las victimas señalaron como la persona que había cometido el robo de dos celulares uno marca ALCATEL, ID: RAD114, SERIAL 011946000903600, CON UNA BATERIA MARCA ACATEL, SERIAL 19659BDA Y UNA TARJETA CHIP DE LA LINEA MOVISTAR Y UN TELEFONO MARCA ALCATEL, SERIAL 010922000287486 CON SU BATERIA MARCA ALCATEL SIN TAPA Y UN CHIP DE LA LINEA MOVISTAR, razón por la cual quedo detenido e identificado como JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.986, de 20 años de edad, nacido el 13/06/1990, de estado civil soltero, residenciado en vía Capacho, sector la laguna, casa Color Mostaza, Chivera la Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 20 de agosto de 2010, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano JORGE FABIAN RICO DICAMPLI; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.986, de 20 años de edad, nacido en fecha 13 de Junio de 1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Capacho, Sector La Laguna, casa de color mostaza, Chivera La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia, sin embargo fue cambiada a calificación jurídica de los hechos, tomando en consideración que de las propias actas se infiere que el imputado de autos no accionó arma alguna en el hecho investigado, por lo que la calificación ajustada a derecho es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 21 de junio de 2010, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 20 de junio de 2010, cuando se logra la aprehensión del hoy acusado, Denuncia N° 336, de fecha 21 de junio de 2010, interpuesta por el ciudadano Alexis Ramiro Silva Rojas, quien narra de forma detallada los hechos de los cuales fue víctima, Entrevista tomada al ciudadano Carlos Contreras Anselmi, quien figura igualmente como víctima de los hechos investigados, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-3027 de fecha 28 de junio de 2010, Acta de Inspección N° 3394 de fecha 13 de julio de 2010, Avalúo Real N° 9700-061-ST-251 de fecha 17 de julio de 2010 y demás diligencias de investigación practicada en el curso del procedimiento.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, considerando esta juzgadora, que dada la naturaleza del hecho, lo procedente en este caso es imponer la pena a partir del límite mínimo, toda vez que el ciudadano Jorge Rico no presenta antecedentes penales y es menor de 21 años, siendo esta dos circunstanciad atenuantes conforme lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, sin embargo, conforme la previsión del artículo 84 ejusdem, se aplicará la pena correspondiente rebajada por mitad, siendo la en consecuencia de CINCO (05) AÑOS .
Sobre el monto así determinado, el sentenciado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, toda vez que en este tipo penal se ejerce violencia contra la víctima para su comisión, es decir se rebaja a la pena imponible UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES. Así las cosas, la pena que en definitiva se impone a JORGE FABIAN RICO DICAMPLI es de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, aparejada a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI; quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-19.522.986, de 20 años de edad, nacido en fecha 13 de Junio de 1990, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Capacho, Sector La Laguna, casa de color mostaza, Chivera La Laguna, Municipio Independencia, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida la acusación contra el imputado JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, ya identificados a la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 ejusdem, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERAR a JORGE FABIAN RICO DICAMPLI, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: Se MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).

Cópiese y cúmplase,


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 4C-11096-10