AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano EUSTACIO DIAZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural Altagracia de Orituco, estado Guárico, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.888, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-07-1954, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en El Hiranzo, calle Los Almendrones, N° 33, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias así como consta en acta policial inserta en folio 03, de la presente causa:..”Siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo, a bordo de la unida radio patrulla, P-940, por el centro de la ciudad, específicamente en la carrera 4, entre calles 8 y 9, diagonal a la panadería EL MANA DE DIOS, en eso observamos un ciudadano, quien se desplazaba caminando por el lugar, y quien al observar nuestra presencia aligero el paso y trato de retirarse del lugar, por tal motivo procedimos a cercarle el paso, y fue intervenido policialmente, una vez intervenido se torno nervioso, en tal sentido procedimos a manifestarle sobre nuestra sospecha, relacionadas con la tenencia de objetos..Solicitándole la exhibición, a lo cual se negó, por lo que procedimos a materializar la inspección personal…encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, la cantidad de ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, AMARRADOS MEDIANTE EN NUDO SOBRE SI, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BEIGE, DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA, Y UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, CON RAYAS DE COLOR NEGRO, AMARRADO EN SU EXTREMO ABIERTO POR TORSIÓN MANUAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTA DROGA. Por lo incautado se le indico la causa de la detención..quedo identificado como: EUSTACIO DIAZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.004.888, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 11-07-1954, natural de Barquisimeto, ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en las Margaritas de Táriba, calle Don José, casa numero 32, Estado Táchira. Seguidamente nos trasladamos hasta el departamento de SIIPOL con la finalidad de verificar el estado legal del ciudadano detenido indicándome la funcionaria de servicio que el ciudadano presenta una solicitud, por el juzgado séptimo de control del Estado Táchira, por uno de los delitos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 16-12-2009, expediente 7C-9889, posteriormente le efectuamos llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Táchira, quien apertura la investigación fiscal N° 20-F11-0266-10, quedando recluido el ciudadano detenido en el cuartel de prisión a ordenes de la Fiscalía en mención. Es todo”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano EUSTACIO DIAZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural Altagracia de Orituco, estado Guárico, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.888, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-07-1954, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en El Hiranzo, calle Los Almendrones, N° 33, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud del Fiscal del procedimiento Ordinario, Por ser una facultad del mismo, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor o participes del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía Autónoma del Estado Táchira, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano EUSTACIO DIAZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural Altagracia de Orituco, estado Guárico, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.888, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-07-1954, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en El Hiranzo, calle Los Almendrones, N° 33, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Juzgadora en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Así se decide.


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EUSTACIO DIAZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural Altagracia de Orituco, estado Guárico, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.888, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-07-1954, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en El Hiranzo, calle Los Almendrones, N° 33, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EUSTACIO DIAZ BUSTAMANTE, de nacionalidad Venezolana, natural Altagracia de Orituco, estado Guárico, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.888, de 52 años de edad, nacido en fecha 11-07-1954, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en El Hiranzo, calle Los Almendrones, N° 33, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 8° de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA el traslado del imputado a la sede de la Medicatura Forense a fin que se le practique examen psiquiátrico.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS.
JUEZ CUARTA DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNANDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA.