Celebrada como fue la audiencia de calificación, este Tribunal dicta auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL ENCARGADO VIGÉSIMO SEPTIMO DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
• IMPUTADO: JAIME BARRIENTOS ROMERO
• DEFENSORA PUBLICO: LOREDANA MORENO
• DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL. DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.010
Donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo 09:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 16 de septiembre del 2.010, efectuando patrullaje a pie por la zona comercial del Municipio Ayacucho, específicamente a la altura del centro Comercial el ciclón se acerca un ciudadano el cual nos informo que 04 ciudadanos quienes conducía 02 motos lo habían despojado de 21 mil Bs/F a 100 metros aproximadamente de la entidad Bancaria Bicentenario que acaba de retirar de la entidad Bancaria Banco Sofitasa posteriormente se realizo recorrido por el sector donde se visualizo a 02 ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una motocicleta, quienes al ver la comisión Policial mostraron aptitud nerviosa el cual procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal (cedulas) y documentación de la motocicleta seguidamente procedimos a verificar las respectivas cédulas de identidad por le sistema SICOPOLT siendo atendido por el funcionario de servicio, después de una compas de espera de varios minutos fui informado por la funcionario en mención que no arrojaba ningún tipo de solicitud, de la misma manera indicaron que no poseían ningún tipo de documentación de la motocicleta, en ese mismo momento se hizo presente el ciudadano quien en minutos antes había sido robado y el mismo indico que los ciudadanos intervenidos estaba en compañía de los otros dos ciudadanos que lo habían despojado del dinero. Motivado a esto les notifique a los referidos ciudadanos la causa de la detención leyéndole sus derechos. Trasladándola a la sede del Centro de Coordinación Policial Ayacucho donde quedaron identificados como BARRIENTOS ROMERO JAIME, de nacionalidad Extranjera, cédula de identidad N 13.285.150 y GARCÍA CONTRERAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº 25.024.496 y la motocicleta Modelo GN-125, Marca Suzuki, color negra, placas MC0390, serial de carrocerías 9FSNF41B18C142821. Posteriormente se le realizo la llamada a la Fiscalía correspondiente Fiscalía 17 y Fiscalía 27 del Ministerio Público, es todo…”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en el que el Representante del Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicado que la conducta desplegada del mismo encuadra en los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del ciudadano: Jesús Imar Suárez Ostos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JAIME BARRIENTOS ROMERO, se le explicó el significado de la presente audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que lo imputado JAIME BARRIENTOS ROMERO, quien libre de toda coacción sin apremio y de manera voluntaria expuso: Si deseo declarar, y lo hizo en los siguientes términos: Yo estaba con el menor pagando un bono de una multa, pagamos y salimos a donde una amiga a dos cuadras del banco y ahí nos llego la policía y ahí estábamos nosotros, es todo”. La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió “ Eso fue como a las 09:00 horas de la mañana, la moto es de la mama del menor no le se el nombre le dicen la gorda, yo conozco a Julio Cesar desde hace como 8 mese yo vivía ahí arrendado, mi esposa labora en la parcela, luego del deposito como a las 09 :30 nos fuimos a la casa de la amiga, es todo . A preguntas de la defensora el imputado respondió: “Si yo le hice el deposito porque el no sabe escribir, al salir del banco fuimos a donde la amiga, estaban como 3 personas, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública ABG. LOREDANA MORENO, quien alego: “Oído lo declarado por mi defendido y en virtud de que esta amparado por el principio de la presunción de inocencia la defensa solita una medida cautelar de las previstas en el art. 256 del C.O.P.P. así mismo en la detención de l ciudadano no se le incauta ninguna evidencia simplemente declara que estaba visitando una amiga, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos, asi mismo solicito se verifiquen los extremos del art. 248 es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado o de varios imputados, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta Policial de fecha 16/09/2010, Siendo 09:30 horas de la mañana aproximadamente, del día 16 de septiembre del 2.010, efectuando patrullaje a pie por la zona comercial del Municipio Ayacucho, específicamente a la altura del centro Comercial el ciclón se acerca un ciudadano el cual nos informo que 04 ciudadanos quienes conducía 02 motos lo habían despojado de 21 mil Bs/F a 100 metros aproximadamente de la entidad Bancaria Bicentenario que acaba de retirar de la entidad Bancaria Banco Sofitasa posteriormente se realizo recorrido por el sector donde se visualizo a 02 ciudadanos quienes se encontraban a bordo de una motocicleta, quienes al ver la comisión Policial mostraron aptitud nerviosa el cual procedimos a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal (cedulas) y documentación de la motocicleta seguidamente procedimos a verificar las respectivas cédulas de identidad por le sistema SICOPOLT siendo atendido por el funcionario de servicio, después de una compas de espera de varios minutos fui informado por la funcionario en mención que no arrojaba ningún tipo de solicitud, de la misma manera indicaron que no poseían ningún tipo de documentación de la motocicleta, en ese mismo momento se hizo presente el ciudadano quien en minutos antes había sido robado y el mismo indico que los ciudadanos intervenidos estaba en compañía de los otros dos ciudadanos que lo habían despojado del dinero. Motivado a esto les notifique a los referidos ciudadanos la causa de la detención leyéndole sus derechos. Trasladándola a la sede del Centro de Coordinación Policial Ayacucho donde quedaron identificados como BARRIENTOS ROMERO JAIME, de nacionalidad Extranjera, cédula de identidad N 13.285.150 y GARCÍA CONTRERAS JULIO CESAR, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº 25.024.496 y la motocicleta Modelo GN-125, Marca Suzuki, color negra, placas MC0390, serial de carrocerías 9FSNF41B18C142821. Posteriormente se le realizo la llamada a la Fiscalía correspondiente Fiscalía 17 y Fiscalía 27 del Ministerio Público


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres y vuelto, se observa que el imputado JAIME BARRIENTO, fue sorprendido por la victima en el lugar de los hechos acaecidos e igualmente participo los funcionarios de Políchatira a los fines de la detención del mismo, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado . Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal igualmente se adhiere la defensa Pública a la solicitud fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano, encuadra en la tipificación penal de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de Jesús Imar Suárez Ostos.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que él imputado es el presunto perpetrador o partícipe de el hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señala al imputado como presunto autor del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de Jesús Imar Suárez Ostos, pues del acta policial se desprende que el imputado, fue aprehendido cerca del lugar del hecho por el clamor de la victima y donde participo el funcionario actuante de Policía del Estado Táchira.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JAIME BARRIENTO, se traduce en la pena que puede llegar a imponerse por cuanto los delitos precalificado como son COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, supera los diez (10) años, así mismo la sociedad del Estado Táchira, vive con temor, en virtud del acto índice delictivo, creando un estado de alarma, por lo que se encuentran lleno los extremos previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JAIME BARRIENTOS ROMERO; de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° C.C. 13.265.150, fecha de nacimiento 04-01-1977, de 33 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en caserío Matecuro, sector Guarumito, parcela, Municipio Ayacucho La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JAIME BARRIENTOS ROMERO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN GRADO DE FACILITADOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ejusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 27° del Ministerio Publico en el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUATRO DE CONTROL




ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LA SECRETARIA

4C-SP21-P-2010-2801



Cúmplase con lo ordenado