4C-10.554-10

Celebrada la Audiencia Preliminar, está Juzgadora pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. OLGA VANEGAS.
• ACUSADOS: MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA.
• DEFENSORES PÚBLICOS y PRIVADOS: ABG. AIDA REYES, LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y EVELIO CHACÓN.
• DELITOS: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL Nº 1-12-2-SIP DE FECHA 09 DE ENERO DE 2.010.

Los referidos imputados fueron aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 04 y su vuelto de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1, destacamento Nº 12, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: El Sargento Segundo del Ejercito Gómez Urdaneta Gerardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.754, quienes cumplía funciones del servicio de oficial de Inspección de seguridad del Hospital Militar de la Ciudad de San Cristóbal, informándonos que había observado a dos ciudadanas, la cual una de ellas le hizo entrega de un mini envoltorio al soldado del ejército Brito Betancurt Martín Ismael, quien se encuentra recluido en el área de observación presumiendo que era Droga, al detenerlas les pregunto que con quien se encontraba y la misma me manifestó que con dos ciudadanos que se encontraban esperándolas en un vehículo taxi frente al Hospital Militar, posteriormente le informo a dos efectivos de la Guardia que se encontraba saliendo del Hospital de los sucedido y los mismos procedieron a efectuar la revisión del vehículo, pidiéndole la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que iba a realizar, se le ordeno a los dos ciudadanos que por favor se bajaran del vehículo para efectuarle un cheque y revisión del mismo, donde se pudo constatar que en su interior en la parte interior del vehículo del asiento se pudo observar que se encontraba una cartera de color negra de mano de dama, que al abrirla en su interior contenía la cantidad de 7 envoltorios envueltos en material sintético de color negro, cuatro celulares y trescientos ocho bolívares fuertes, que al ser abiertos se pudo observar una sustancia patosa de color verde de olor fuerte y penetrante, seguidamente se le pregunto de quien era la cartera de dama y los mismo manifestaron que era de unas de las ciudadanas que había abordado el vehículo, continuamos con la revisión y no se encontró ninguna evidencia mas, posteriormente procedimos a indagar con los ciudadanos y el conductor manifestó que iba a llevar a su amigo Michael Alfonso, a su residencia, porque el mismo se encontraba en su casa, luego irse a trabajar, saliendo de mi casa me piden el servicio dos mujeres para que las llevaran al Hospital Militar, yo en compañía de mi amigo Michael Alfonso, nos fuimos a llevarlas y la deje en la entrada del Hospital me manifestaron que ellas no tardarían, para que las regresara nuevamente al sitio donde la recogí, pero no se había dando cuenta que en el asiento trasero se encontraba la cartera de mano de una de ellas, posteriormente el sargento Benavides Torres José Sargento segundo Gómez Urdaneta Gerardo, procedieron a trasladarla hacía el vehículo y se le pregunto que ¿De quien era la cartera de mano color negra? Respondió una de ellas es mía, luego procedimos a identificarla y dijo ser llamarse: MARIA GABRIELA SANTO SILVA, quien manifestó ser la dueña de la cartera y su compañera se identifico como ARIAS GUTIERREZ LUY JANEY, presencia de los dos testigos, se procedimos a trasladar a los cuatros ciudadanos hasta la sede del destacamento de fronteras numero 12 del Comando Regional Nro. 1, para realizar el repetido procedimiento con el fin de practicarle la prueba de orientación química y pesaje narco ten de sustancias incautada, en vista a esta situación siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se efectuó llamada telefónica al ciudadano fiscal auxiliar decimo primero del Ministerio Público Carmen García, quien manifestó practica a todas las diligencias urgentes y necesarias del caso, igualmente se procede a efectuar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos a efectuar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto de 157 gramos con 8 miligramos de la presunta droga denominada Marihuana…Es todo…”


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante del Ministerio Público, OLGA VANEGAS, quien expuso: “los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitando el enjuiciamiento de los imputados MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó la CONFISCACIÓN del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17864312239600, PLACASCP524T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 2001, ASÍ COMO LOS CELULARES Y EL DINERO RECABADOS EN EL PRESENTE CASO,. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIALES:
1.-Declaración del Experto SM/2DA LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Central.
3.- Declaración en calidad de Experto de la ciudadana DANIXA CASIQUE, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA, BRIGITTE GOMEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Declaración en calidad de experto del SM/1ERO JOGLY ALEJANDOR PEÑA CHACON, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana ROSA MENDEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Declaración en calidad de experto del ciudadano CAROS OCARIS SILVA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios actuantes Ttte Larry Vega Vega, y SM/3 JOSE BENAVIDES TORRES, SM/1ERO DIMAS PARRAA SAMORA, adscritos al Destacamento de Fronteras N| 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, S/2DO EJERCITO GERARDO GOMEZ URDANETA,
2.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano WOOIDY LEON PERNIA.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JONATHAN ALEXANDER ALVAREZ.
4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano MARTIN ISMAEL BRITO.
5.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios SM/2DA, LARRY GREGORIO ARAUJO.

PERICIALES:

1.-Declaración del Experto SM/2DA LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Central.
3.- Declaración en calidad de Experto de la ciudadana DANIXA CASIQUE, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA, BRIGITTE GOMEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Declaración en calidad de experto del SM/1ERO JOGLY ALEJANDOR PEÑA CHACON, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana ROSA MENDEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Declaración en calidad de experto del ciudadano CAROS OCARIS SILVA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes Michael Rodríguez, Miguel Ángel Ramírez y Arias Gutiérrez Luz Jani, libremente manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, salvo la ciudadana MARIA GABRIELA SANTOS, a lo que se ordenó retirar de la sala a los coimputados, y de seguidas expuso: “La droga que agarraron en el bolso era mia para que me ayudara en el embarazo para que la vendiera, me dio varios envoltorios para que me ayudara, yo necesitaba, me dio datos de las personas que se las tenía que entregar, yo le dije que me hiciera las carreras, la de la muchacha y la mía, les pedimos las carreras, primero a ella y luego a mi, ella fue la que pidió la carrera para el Hospital Militar y yo le dije que después buscábamos el uniforme al niño, y en el hospital fue que nos agarraron, en el Hospital iba a entregarle una mercancía al soldado que era conocido y en ese momento fue que nos agarraron, ahora cuando la guardia se dio cuenta que nos estaban esperando y consiguieron mi cartera que es donde estaba la plata, las llaves, la droga, ellos no sabían que yo llevaba la droga, yo ya había vendido varios envoltorios, estaban los trescientos allí de esa venta y eso era lo que me quedaba, es todo” .Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: 1.- Diga el nombre y la dirección de la persona que le dio los envoltorios? Contestó: “Me da miedo decir porque si me hacen algo, yo prefiero no decir, es todo”

Seguidamente el Juez concede la palabra a la Defensa de las imputadas MARÍA GABRIELA SANTOS y LUZ JANI ARIAS, Abogado AIDA FABIANA REYES, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en su debida oportunidad, en la que en síntesis solicito un cambio en la calificación de los hechos, ya que se considera que existen elementos y aunados al dicho de mi representada en esta audiencia y que hemos escuchado, donde podemos adecuar su conducta en el delito de distribución y venta de la sustancia incautada, a pesar que el Ministerio Público pudiese estimar el transporte por el dicho del soldado quien negó a recibir de Luz Jani una sustancia ilícita, se determinó en el curso de la investigación que si se le encontró una sustancia de tenencia prohibida lo que deshecha la declaración rendida por falsa, así mismo ratifico los argumentos esgrimidos para desestimar la acusación en cuanto al delito de asociación, es todo”..
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN Abg. EVELIO CHACÓN, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; en su debido oportunidad, en el cual se ha planteado en primer lugar se desestime la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en virtud del Control jurisdiccional y atendiendo que debe aplicarse la justicia y el derecho o en todo caso, en caso que consideren que existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, solicito se cambie la calificación jurídica al grado de facilitador de distribución de sustancias menores, solicitando se otorgue una medida cautelar que le permita asumir el resto del proceso en estado de liberta, así mismo hice oposición formal a la confiscación del vehículo ya que el mismo es propiedad de la madre de mi defendido y siendo la confiscación una pena accesoria, se estaría atentando contra el patrimonio de una persona que no esta imputada en autos, es todo”.

Acto Seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, ABG. LUIS ORLANDO RAMÍREZ, quien expuso: “Cumpliendo con los requisitos legales paso a exponer: ratifico el escrito de descargo que presente en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde solicite la desestimación de la acusación presentada ya que no existen elementos que permitan señalar a mi defendido como autor, mi representado acompañaba al conductor del taxi que estaba realizando unas carreras a las damas, que las coimputadas realizaron el acto que se declaró, son razones que desconocía mi defendido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 se debe valorar si existe la intencionalidad para la comisión del delito, mi representado estaba acompañando al conductor y de forma indirecta a las jóvenes, por lo que no se puede decir que es partícipe del hecho y menos aun de la ultima imputación realizada, por ello solicito que sea desestimada la acusación presentada y en caso que no se estime mi pedimento, solicito se tome en cuenta el contenido del expediente, desde su inicio, cuando un funcionario retuvo la mercancía que iba destinada a un funcionario hospitalizado en psiquiatría, y si bien el lo desconoce, n podemos obviar que el proceso se inició cuando la dama intentó ingresar la droga donde estaba el joven recluido, así mismo que la droga estaba en una cartera de uso femenino, siendo por esto que también solicité se desestimara la calificación y se tome en cuenta que el delito se inició por una distribución y de considerarse que mi representado tiene comprometida su responsabilidad penal, se tome en cuenta como facilitador y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que al encontrase en libertad no se regenera el hecho cumplido y con una medida cautelar se pudiera mantener sujeto al proceso, es todo”

De seguidas la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y cedido como le fue, expuso: “Si bien es cierto del escrito de acusación fiscal se desprenden unas actuaciones y unos elementos que la vindicta publica ha considerado suficientes para endilgarles los delitos imputados, considerando que sería en la etapa del contradictorio donde se determinaría la verdad de los hechos, considerando que en este momento la Fiscalía del Ministerio Público conserva el monopolio de la titularidad de la acción penal y por ende de la calificación de los hechos, sin embargo lo peticionado debe ser resuelto por el Juez de Control considerando que en todo caso sería necesario un contradictorio para llegar a la verdad de los hechos, es todo”


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DADA A LOS HECHOS

El numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”. (Resaltado de la Sala).

Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

Analizadas las circunstancias fácticas que dieron origen a la presente causa y en estricto cumplimiento del mandato legal de hacer un estricto control jurisdiccional de la acusación presentada por el Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación realizada, procede el Tribunal a examinar detalladamente la primera de las calificaciones, esto es, el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, reza el citado artículo:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Ahora bien, analizados los hechos contenidos en el Acta Policial que dio origen al presente procedimiento penal, estima quien decide que las ciudadanas María Gabriela Santos y Luz Jani Arias Gutiérrez, se trasladaron hasta la sede del Hospital Militar a los fines de hacer entrega de un envoltorio a un ciudadano identificado como Brito Betancourt Martin Ismael, quien se encuentra recluido en el área de observación, presumiendo los funcionarios actuantes que se trataba de droga, por lo que fueron detenidas y procedieron del mismo modo a inspeccionar el vehículo en el que se transportaban, incautando una cartera de color negra de mano de dama, que al abrirla en su interior contenía la cantidad de siete envoltorios envueltos en material sintético de color negro, cuatro celulares y trescientos ocho bolívares fuertes, los envoltorios al ser abiertos contenían una sustancia pastosa de color verde de olor fuerte y penetrante, determinándose que se trataba de MARIHUANA, esto es las mismas estaban distribuyendo la sustancia incautada.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2007, signada con el N° 389 ha establecido lo siguiente: “…Del referido precepto legal, se desprende que ambas conductas se encuentran contenidas en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante a ello, tal como se indicó anteriormente, el referido delito está constituido por varios verbos rectores, que son la piedra angular para la hermenéutica jurídica del tipo, en este sentido, a través de estos verbos rectores el operador jurídico puede identificar la conducta del sujeto activo o, conocer que debe hacer o cuál resultado material debe darse con la conducta del sujeto activo.
Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos…”.
Siendo así, es necesario distinguir entre ambos verbos, es decir transportar y distribuir o traficar, empleados en el artículo 31 de la mencionada ley a los fines de poder encuadrar la conducta desplegada por los imputados, estableciéndose en el artículo 2 del propio texto legal, tales conceptos de la siguiente manera:
 Ocultar o Transporta, Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
 Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro.

Concluye esta Juzgadora que la conducta desplegad por las ciudadanas ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, es la de Distribuidora de sustancias ilícitas como lo avala el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, especialmente donde el Sargento Segundo del Ejercito Gómez Urdaneta Gerardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.754, quienes cumplía funciones del servicio de oficial de Inspección de seguridad del Hospital Militar de la Ciudad de San Cristóbal, informándonos que había observado a dos ciudadanas, la cual una de ellas le hizo entrega de un mini envoltorio al soldado del ejército Brito Betancourt Martín Ismael, quien se encuentra recluido en el área de observación presumiendo que era Droga, al detenerlas les pregunto que con quien se encontraba y la misma manifestó que con dos ciudadanos que se encontraban esperándolas en un vehículo taxi frente al Hospital Militar. Por tal razón la calificación jurídica acorde a los hechos es la de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y NO DE TRANSPORTE, ASÍ SE DECIDE.
Así mismo esta operadora de justicia también concluyen que los acusados de autos, MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, se encuentra incurso en el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en virtud de las siguientes consideraciones:
La doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. Como en el caso concreto de los acusados Michael Alfonso Rodríguez Villamizar y Miguel Ángel Ramírez Chacón, el primero iba conduciendo el vehículo y el segundo acompañando en calidad de copiloto, para cometer el delito, en virtud de que los mismos se quedaron en el vehículo plenamente descrito en el Acta Policial y donde los funcionarios actuantes señalan que salen al estacionamiento del Hospital Militar y es donde realizan la inspección ocular al vehículo y hayan dentro del automotor específicamente en la parte de atrás la cartera de una de las acusadas, es decir, de María Gabriela Santos Silva, posteriormente fue la que ingreso al Hospital junto con la acusada ARÍAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, de lo anteriormente quiero indicar que no es necesaria la participación de Michael Alfonso Rodríguez Villamizar y Miguel Ángel podía lograr ir en otro vehículo sea público o de transporte para el delito que cometieron. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal. Así se declara.

Artículo 84 del Código Penal dispone:
“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1º.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2º.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3º.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.
La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.

También el Ministerio Público les indilgó a los acusados de autos, la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
QUE DEBEMOS ENTENDER POR ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. El concierto o asociación para delinquir se presenta cuando dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, sin que se especifique qué tipo de delitos se cometerá, el momento y el lugar ni contra quién o qué se va a atentar, pero sí cuál va a ser su actividad principal: delinquir.

REQUISITOS DE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Para que se reconozca este delito debe darse la conjunción de tres factores: primero, la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; por último, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.
La Vindicta Pública, culmina la fase preparatoria y no demuestra en su Acto conclusivo, ningún elemento de convicción que haga presumir que los acusados de autos, pertenezcan a una Asociación de delincuencia organizada, simplemente se conforma con señalar en la concurrencia de cuatro personas en los hechos acaecidos el día 09 de enero de 2.010, no cumpliendo con los requisitos sine qua non para demostrar la participación de los acusados de autos en la comisión de tal delito, por ende no hay elementos de convicción para la apertura de este delito en la fase de Juicio Oral y Público, en consecuencia, se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de los acusados MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:
PERICIALES:
1.-Declaración del Experto SM/2DA LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Central.
3.- Declaración en calidad de Experto de la ciudadana DANIXA CASIQUE, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA, BRIGITTE GOMEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Declaración en calidad de experto del SM/1ERO JOGLY ALEJANDOR PEÑA CHACON, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana ROSA MENDEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Declaración en calidad de experto del ciudadano CAROS OCARIS SILVA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios actuantes Ttte Larry Vega Vega, y SM/3 JOSE BENAVIDES TORRES, SM/1ERO DIMAS PARRAA SAMORA, adscritos al Destacamento de Fronteras N| 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, S/2DO EJERCITO GERARDO GOMEZ URDANETA,
2.- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano WOOIDY LEON PERNIA.
3.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JONATHAN ALEXANDER ALVAREZ.
4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano MARTIN ISMAEL BRITO.
5.- Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios SM/2DA, LARRY GREGORIO ARAUJO.

PERICIALES:

1.-Declaración del Experto SM/2DA LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Departamento de Química Laboratorio Central del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Central.
3.- Declaración en calidad de Experto de la ciudadana DANIXA CASIQUE, adscrita al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA ERNESTO MONTAÑEZ SIERRA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
5.- Declaración en calidad de experto del SM/3ERA, BRIGITTE GOMEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
6.- Declaración en calidad de experto del SM/1ERO JOGLY ALEJANDOR PEÑA CHACON, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
7.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana ROSA MENDEZ, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
8.- Declaración en calidad de experto del ciudadano CAROS OCARIS SILVA, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de que el Tribunal aplicó el control jurisdiccional, y realizo el cambio de calificación jurídica con lo que respecta a las acusadas ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y con respecto a los acusados, MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, se encuentra incurso en el delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, debiéndose de Admitir la Acusación Fiscal, parcialmente con lugar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Acto seguido se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando los acusados SI querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: en primer lugar MARÍA GABRIELA SANTOS: “Admito los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido la acusada LUZ JANI ARIAS, expuso: “Admito los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. De seguidas el ciudadano MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” y MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este mismo acto El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Aída Fabiana Reyes y expuso: “Invoco en favor de mis defendidas a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidas, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome la pena mínima del delito, es todo.” De seguidas se le cede el derecho de palabra al ABG. EVELIO CHACÓN: “Solicito se le proceda a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales, finalmente solicito el desglose de los documentos de identidad de los imputados a los fines de ser entregados a los mismos, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ABG. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, quien expuso: “Solicito se le proceda a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que mi defendido no presenta antecedentes penales, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogado Olga Vanegas, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que los propios acusados MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el ACTA POLICIAL Nº 1-12-2-SIP DE FECHA 09 DE ENERO DE 2.010. “Los referidos imputados fueron aprehendido según acta de investigación penal inserta en folios 04 y su vuelto de la presente causa, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 1, destacamento Nº 12, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: El Sargento Segundo del Ejercito Gómez Urdaneta Gerardo, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.356.754, quienes cumplía funciones del servicio de oficial de Inspección de seguridad del Hospital Militar de la Ciudad de San Cristóbal, informándonos que había observado a dos ciudadanas, la cual una de ellas le hizo entrega de un mini envoltorio al soldado del ejército Brito Betancurt Martín Ismael, quien se encuentra recluido en el área de observación presumiendo que era Droga, al detenerlas les pregunto que con quien se encontraba y la misma me manifestó que con dos ciudadanos que se encontraban esperándolas en un vehículo taxi frente al Hospital Militar, posteriormente le informo a dos efectivos de la Guardia que se encontraba saliendo del Hospital de los sucedido y los mismos procedieron a efectuar la revisión del vehículo, pidiéndole la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento que iba a realizar, se le ordeno a los dos ciudadanos que por favor se bajaran del vehículo para efectuarle un cheque y revisión del mismo, donde se pudo constatar que en su interior en la parte interior del vehículo del asiento se pudo observar que se encontraba una cartera de color negra de mano de dama, que al abrirla en su interior contenía la cantidad de 7 envoltorios envueltos en material sintético de color negro, cuatro celulares y trescientos ocho bolívares fuertes, que al ser abiertos se pudo observar una sustancia patosa de color verde de olor fuerte y penetrante, seguidamente se le pregunto de quien era la cartera de dama y los mismo manifestaron que era de unas de las ciudadanas que había abordado el vehículo, continuamos con la revisión y no se encontró ninguna evidencia mas, posteriormente procedimos a indagar con los ciudadanos y el conductor manifestó que iba a llevar a su amigo Michael Alfonso, a su residencia, porque el mismo se encontraba en su casa, luego irse a trabajar, saliendo de mi casa me piden el servicio dos mujeres para que las llevaran al Hospital Militar, yo en compañía de mi amigo Michael Alfonso, nos fuimos a llevarlas y la deje en la entrada del Hospital me manifestaron que ellas no tardarían, para que las regresara nuevamente al sitio donde la recogí, pero no se había dando cuenta que en el asiento trasero se encontraba la cartera de mano de una de ellas, posteriormente el sargento Benavides Torres José Sargento segundo Gómez Urdaneta Gerardo, procedieron a trasladarla hacía el vehículo y se le pregunto que ¿De quien era la cartera de mano color negra? Respondió una de ellas es mía, luego procedimos a identificarla y dijo ser llamarse: MARIA GABRIELA SANTO SILVA, quien manifestó ser la dueña de la cartera y su compañera se identifico como ARIAS GUTIERREZ LUY JANEY, presencia de los dos testigos, se procedimos a trasladar a los cuatros ciudadanos hasta la sede del destacamento de fronteras numero 12 del Comando Regional Nro. 1, para realizar el repetido procedimiento con el fin de practicarle la prueba de orientación química y pesaje narco ten de sustancias incautada, en vista a esta situación siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se efectuó llamada telefónica al ciudadano fiscal auxiliar decimo primero del Ministerio Público Carmen García, quien manifestó practica a todas las diligencias urgentes y necesarias del caso, igualmente se procede a efectuar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos a efectuar el pesaje de los envoltorios en presencia de los testigos arrojando un peso bruto de 157 gramos con 8 miligramos de la presunta droga denominada Marihuana”.

B.- RESPONSABILIDAD DE LOS IMPUTADOS: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma realizando un cambio de calificación de los hechos, estimando para las ciudadanas ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.540, de 27 años de edad, nacido el 03 de diciembre de 1982, profesión u oficio Estudiante (UNEFA), hijo de Ramón Esteban Arias (v) y de Yudith Elisa Gutiérrez (f), de estado civil soltera, residenciada en Pueblo Nuevo, Barrio El Lobo, calle 4, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.078, de 24 años de edad, nacido el 03 de junio de 1985, profesión u oficio Ama de Casa, hijo de María Olga Santos (v), de estado civil soltera, residenciada en Barrio Santa Cecilia, Urbanización Los Guasimos, Bloque 16, apartamento 01-02, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, lo adecuado en derecho es el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.273, de 26 años de edad, nacido el 11 de Septiembre de 1983, profesión u oficio Mecánico, hijo de Pablo Alonso Rodríguez (f) y de Carmen Molina Rodríguez (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle El Alto. Vereda Carora, casa S/N; San Cristóbal, Estado Táchira y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.548, de 24 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1985, profesión u oficio Estudiante (IUT de Michelena), hijo de Miguel Ángel Ramírez Vivas (v) y de Alcira Chacón (v), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 37, apartamento 03-01, San Cristóbal, Estado Táchira, los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.; por lo cual la responsabilidad de los imputados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena que corresponde al delito DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual establece una pena minima de cuatro (04) años y una máxima de seis (06) años de prisión, sumando tanto el mínimo como el máximo del delito tentemos diez (10) años, está operadora de Justicia toma en cuenta el termino medio, conforme lo prevé al artículo 37 del Código Penal, quedando en cinco (05) años de prisión. Así mismo existiendo la agravante establecida en el artículo 46 numeral 9, de la referida ley de Drogas, debo aumentar la mitad, por tal razón queda en siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto las acusadas ARIAS GUTIÉRREZ LUZ YANI y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, ahorrando al Estado Venezolano la apertura a Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, porque así mismo lo ha determinado la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de casos de estupefacientes, como en el caso que nos ocupa, por tal razón esta juzgadora rebaja dos (02) años y seis (06), resultando así como pena en definitiva a imponer a las acusadas Arias Gutiérrez Luz Yani y María Gabriela Santos Silva, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Por último se condena las penas accesorias de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos.

En lo que respecta a los acusados MICHAEL ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) a OCHO (08) DE PRISIÓN, toma esta juzgadora el termino mínimo de este delito, es decir, de SEIS (06) AÑOS.
Sobre el monto así determino los sentenciados MICHAEL ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de los hechos, rebajando la mitad de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos; así mismo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la pena en definitiva a imponer es , por admisión de los hechos de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condena a la Penas Accesorias de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la Administración de Justicia. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados: MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILV, decretada en fecha 10 de enero de 2010, en virtud de que no han variado las circunstancias. Así se decide.

CONFISCACIÓN
El Ministerio Público, solicitó la confiscación del vehículo de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17864312239600, PLACASCP524T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 2001, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Juzgadora se aparta de dicha solicitud, con los siguientes argumentos de derecho, en primer lugar, específicamente de la investigación integral realizada por la vindicta pública, no demostró que ninguno de los acusados sea el propietario de dicho vehículo, en segundo lugar, en ningún momento imputó al propietario del vehículo y por último se debe salvaguardar los derechos de propiedad, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razones está operadora de Justicia, declara sin lugar la confiscación del bien mueble antes descrito, en consecuencia, se acuerda la entrega una vez se acredite la titularidad sobre el mismo. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, realizando un cambio de calificación de los hechos, estimando para las ciudadanas ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.540, de 27 años de edad, nacido el 03 de diciembre de 1982, profesión u oficio Estudiante (UNEFA), hijo de Ramón Esteban Arias (v) y de Yudith Elisa Gutiérrez (f), de estado civil soltera, residenciada en Pueblo Nuevo, Barrio El Lobo, calle 4, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.612.078, de 24 años de edad, nacido el 03 de junio de 1985, profesión u oficio Ama de Casa, hijo de María Olga Santos (v), de estado civil soltera, residenciada en Barrio Santa Cecilia, Urbanización Los Guasimos, Bloque 16, apartamento 01-02, Zona Industrial de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, lo adecuado en derecho es el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.369.273, de 26 años de edad, nacido el 11 de Septiembre de 1983, profesión u oficio Mecánico, hijo de Pablo Alonso Rodríguez (f) y de Carmen Molina Rodríguez (v), de estado civil soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle El Alto. Vereda Carora, casa S/N; San Cristóbal, Estado Táchira y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-17.644.548, de 24 años de edad, nacido el 29 de octubre de 1985, profesión u oficio Estudiante (IUT de Michelena), hijo de Miguel Ángel Ramírez Vivas (v) y de Alcira Chacón (v), de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los Teques, bloque 37, apartamento 03-01, San Cristóbal, Estado Táchira, los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, desestimándose la acusación por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación contra las imputadas ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en los mismos, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a ARIAS GUTIÉRREZ LUZ JANI, y MARÍA GABRIELA SANTOS SILVA, ya identificadas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como autor responsable de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Admitida la acusación contra los imputados MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en los mismos, escuchada la opinión favorable del defensor y de la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a MICHAEL ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ CHACÓN, ya identificadas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como autor responsable de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIAT, MODELO SIENA, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17864312239600, PLACASCP524T, USO TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO 2001, a los fines de salvaguardar el derecho de propiedad que pesa sobre el mismo, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose su entrega una vez se acredite la titularidad sobre el mismo.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la confiscación del dinero y de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.
Se acuerda el desglose de los documentos de identidad de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes con la presente decisión.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de ejecución que corresponda.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. ELIANA LUCIA FERNÀNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA